SAP Guipúzcoa 57/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:284
Número de Recurso2489/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/011930

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0011930

Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2489/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Filiación 844/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Santos

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA ARCE AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: Edurne y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA

S E N T E N C I A Nº 57/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación 844/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Santos (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª Olga Miranda Fernández y defendido por la Letrada Dª Cristina Arce Aguirre, contra Dª Edurne (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª Francisca Martínez del Valle y defendida por el Letrado D. Mikel Mazkiaran López de Goikoetxea, habiendo sido parte el MINISTERIO

FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" ACUERDO:

  1. Que debo ESTIMAR y ESTIMOíntegramente la demanda presentada por D. Santos, representado por la Procuradora Dña. Olga Miranda Fernández y bajo dirección letrada de Dña. Cristina Arce Aguirre; contra Dña. Edurne, representada por la Procuradora Dña. Francisca Martínez del Valle y defendida por el Letrado D. Mikel Mazkiaran; siendo todos los Profesionales designados por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y,con intervención del Ministerio Fiscal, D.ª Carmen Rebollo; y,

  2. Que debo DECLARAR Y DECLARO que Dimas es hijo biológico de Santos y que éste es su padre biológico; y,

  3. Que debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR a rectificar el Acta de Nacimiento del niño en el sentido de que aparezca como progenitor paterno Santos, rectificándose los apellidos, APARECIENDO EL DEL PADRE, COMO SEGUNDO APELLIDO.

No procede pronunciamiento alguno en materia de costas. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 6 de febrero de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Santos ha interpuesto demanda contra Dª Edurne ejercitando una acción reclamación de filiación no matrimonial en relación al menor Dimas, nacido en San Sebastián el día NUM000 de 2011.

La representación de la Sra. Edurne, al contestar la demanda, se mostró conforme en que el menor era fruto de la relación del actor con su representada interesando que se declarase que el actor es progenitor del menor Dimas, dejándose constancia de la filiación mediante nota marginal en la inscripción de nacimiento del menor, pero sin modificar los apellidos del mismo o, subsidiariamente, manteniendo como primer apellido del menor el de la madre.

La Juzgadora de instancia ha dictado sentencia estimando íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, que ha sido recurrida en apelación por la representación de la Sr. Santos interesando su revocación parcial en el sentido de determinar que el primer apellido del menor sea el de su representado y el segundo el primero de la madre.

La parte apelante alega como motivo de recurso la infracción de los arts. 109 del Código Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil . De conformidad con lo dispuesto en el art. 194 del Reglamento del Registro Civil, a salvo de la opción prevista en el art. 109 del Código Civil, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre. Además, el interés del menor justifica esta pretensión, porque su representado es padre de otro niño nacido el NUM001 de 2006 que lleva como primer apellido el apellido paterno, no siendo lógico que ambos hermanos no tengan como primer apellido el paterno.

La representación de Dª Edurne interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte apelante.

SEGUNDO

Como cuestión previa debe señalarse que, si bien la representación de la parte apelada interesa en su escrito de oposición la imposición a la parte recurrente de las costas de primera instancia, lo que supone una impugnación por su parte de la sentencia de primera instancia, no ha formulado expresamente dicha

impugnación. Se ha aquietado con la resolución de instancia que le tiene únicamente por opuesta al recurso de apelación interpuesto de contrario (diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2017). Y se ha personado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa como parte apelada (escrito de fecha 7 de noviembre de 2017). Por todo lo cual, esta Sala concluye que la parte apelada no ha impugnado en forma la sentencia de instancia, limitándose a oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, y no va a entrar a analizar el pronunciamiento relativo a las costas del proceso en primera instancia.

TERCERO

Vistos los términos en que la parte apelante formula su recurso de apelación, la cuestión planteada se ciñe exclusivamente a determinar si resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda, una vez determinada la filiación paterna, rectificar la inscripción del menor apareciendo el apellido del apelante como segundo apellido del menor y no como primero.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en diversas sentencias (así, por ejemplo, por lo que respecta a las últimas, sentencia nº 659 de 10 de noviembre de 2016, sentencia nº 658 de 1 de diciembre de 2017 y sentencia nº 20 de 17 de enero de 2018 ). En concreto, esta última resolución declara: "SEGUNDO.- En el único motivo del recurso alega la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala respecto de la aplicación del artículo 109 del Código Civil, en relación con el artículo 53 y ss. de la Ley de Registro Civil y del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, citando al respecto la sentencia de pleno de 10 de noviembre de 2016 . Entiende la recurrente que habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que -siempre bajo el interés superior del menor- aconseje el cambio del apellido. El artículo 109 CC dispone lo siguiente: «La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción...

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