SAP Álava 62/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2018:121
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/008139

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0008139

Recurso apelación procedimiento ordinario / AOR 685/2017 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 570/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/Prokuradorea:JESUS M. DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

Recurrido / Errekurritua: Mateo

Procurador / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/ Abokatua: JOSE Mª ORTIZ SERRANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 62/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 685/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 570/17, promovido por KUTXABANK S.A., dirigida por el Letrado

D. Carlos Francisco Losada Pereda y representada por el Procurador D. Jesús Mª De las Heras Miguel, frente a la sentencia nº 246/17 dictada el 29-09-17, siendo parte apelada D. Mateo dirigido por el Letrado D. José Mª Ortiz Serrano y representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 246/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DON Mateo asistidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra KUTXABANK representada por el Procurador Sr. De las Heras por la asistencia letrada de don Carlos Losada Pereda en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de las Cláusula Quinta, de "Gastos" de la escritura de 23 de octubre de 2014, que los demandantes escritura de préstamo hipotecario, nº 1017 de Protocolo, teniéndola por no puesta, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 848,10 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 12 de mayo de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-11-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Mateo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-12-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 17-01-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08-02-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima procedente declarar la abusividad de la cláusula "Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria" del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 23 de octubre de 2014, y en consecuencia la nulidad y eliminación del contrato de dicha cláusula, con la obligación consiguiente de resarcir los gastos que los demandantes pagaron indebidamente a terceros, en concreto 848'10 euros correspondientes a la suma de los siguientes: la totalidad de los gastos de Registro; la mitad de los pagados en la notaría y gestoría; y, el 70% de los correspondientes a la tasación del inmueble.

Kutxabank, S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Son objeto de la apelación los pronunciamientos referidos a la nulidad de la cláusula y la condena al pago de 848'10 euros, como reposición de las cantidades pagadas por los demandantes, asimismo discrepa con la condena al pago de las costas.

La recurrente Kutxabank, S.A. considera que existió un pacto previo en relación con los gastos pagados por los demandantes reflejado en la ficha de información personalizada (FIPER). Alega que la condición general referida al pago de los gastos a cargo del prestatario es lícito y se incorporó al contrato previa la negociación individual y conocimiento del contenido de la cláusula por parte del cliente. Alega que los gastos reclamados son de cuenta de éste. Finalmente interesa la no imposición de costas, dada la estimación parcial de la demanda.

El demandante se opuso al recurso. Interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Abusividad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario.

Sobre la cláusula que impone a los demandantes la práctica totalidad de los gastos causados con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la S.TS. de 23 de diciembre de 2015 establece:

  1. - En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

    El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la

    utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

    89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

  2. - Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y...

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