SAP Girona 157/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteSONIA LOSADA JAEN
ECLIES:APGI:2018:627
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)

ROLLO Núm. 22/2018

CAUSA Núm. 97/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE FIGUERES

SENTENCIA Núm.157/2018

En la ciudad de Girona a, doce de marzo de dos mil dieciocho.

Sonia Losada Jaén, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Instrucción Número 6 de Figueres, en fecha 14 de diciembre de 2017, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Dña. Enri Rodríguez Domingo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 6 de los de Figueres, dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, en cuyo Fallo reza:

"SE ABSUELVE a D. Juan María como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal . Las costas procesales se declaran de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación D. Carlos Daniel, alegando como motivos de impugnación, infracción del art. 666 en relación con el artículo 779 LECr ; vulneración del art. 24 CE, por la no desestimación de la transformación del procedimiento a diligencias previas y denegación de las pruebas aportadas en el acto del Juicio; y error en la valoración de la prueba.

Del recurso de apelación se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, impugnándolo en atención a los argumentos que tuvo por conveniente, la representación pública, y la de D. Juan María .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos vistos para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute el recurrente que los hechos denunciados no fueran calificados provisoriamente como constitutivos de un delito de amenazas, y su tramitación se rigiera por las propias de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado.

En primer lugar, debe reseñarse que la subsunción jurídica se efectuó en el propio Auto de incoación de Juicio por delito leve, sin que dicha resolución fuera recurrida.

Sin perjuicio de ello, según reiterada jurisprudencia, la diferencia entre el delito y el delito leve de amenazas es eminentemente circunstancial y estriba en la mayor o menor gravedad de las amenazas vertidas lo que se determina o habrá de valorarse en atención a la ocasión en que se profieren; las circunstancias que concurren en cada caso, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho punible, la mayor o menor intensidad de la misma, o la credibilidad en que la amenaza pueda llevarse a cabo. De este modo, deberán calificarse como delito aquellas amenazas de las que pueda predicarse los calificativos de graves, serias y creíbles, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado ( SSTS 17 de junio de 1998 y 23 de julio de 2001, entre otras).

Tras el análisis de las actuaciones remitidas para la resolución del recurso...

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