AAP Madrid 105/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2018:1322A
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0197395

Recurso de Apelación 87/2018 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Ejecución Hipotecaria 1315/2013

APELANTE: BANCO SANTANDER, SA

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

APELADO: Dña. Sandra

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

APELADOS :

Dña. Teodora

Dña. Virtudes

D. Javier

A U T O Nº 105/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución hipotecaria número 1315/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, seguido entre partes; de una como ejecutante-apelante la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Dña. María Isabel Torres; y de otra, como ejecutados-apelados DÑA. Sandra, representada por la Procuradora Dña. María José Romero Rodríguez, y DÑA. Teodora, D. Javier, Virtudes, no personados en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimar la impugnación formulada por la Procuradora Doña MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Doña Sandra imponiendo las costas al ejecutante".

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutante que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de derecho del auto apelado en los términos de esta resolución.

.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

  1. - El Auto de instancia trae causa de la ejecución hipotecaria promovida por Banco de Santander S.A. contra Dña. Sandra, Dña. Sandra, D. Javier y Virtudes, en la que se estimó la impugnación formulada por la ejecutada Dª Sandra de la liquidación de intereses moratorios presentada por la ejecutante al entender que « a la vista de la declaración de nulidad de los intereses de demora en el auto de despacho de ejecución no procede la fijación de intereses de demora al considerar abusiva la cláusula en este procedimiento »

  2. - Contra el referido auto la ejecutante Banco de Santander SA formula recurso de apelación en cuyo desarrollo argumental alega que "es obvio que ni la parte ejecutante, ni la parte ejecutada repararon en la circunstancia de que en el punto 4 de la parte dispositiva de Auto de 21-03-2014, se señala literalmente que "No se despacha ejecución por la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios al tipo del 19% por nulidad de la cláusula que establece tales intereses por abusivos", pronunciamiento que lamentablemente pasó desapercibido para esta parte, (.......) No obstante en el punto 3 de la parte dispositiva de dicho Auto tras concretar en el primer

    párrafo el importe por el que se despacha ejecución, añade un segundo párrafo en el que se dispone "Todo ello sin perjuicio de las posteriores liquidaciones que puedan corresponder por intereses y costas devengados en esta ejecución". Por consiguiente no cabe sostener que el Auto de despacho de ejecución no deban calcularse y determinarse los intereses moratorios que correspondan". Y añadió que " resulta contrario a derecho la absoluta supresión de cualquier tipo de interés, ya sea el de la mora procesal prevenido en la LEC, o el fijado jurisprudencialmente por la Doctrina emanada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22-04-2015 (ROJ: STS 1723/2015 ) que ha establecido con claridad inequívoca que la apreciación (en este caso de oficio) de la abusividad del interés de demora, no debe suponer el cese en el devengo de cualquier interés.(......) En

    ausencia de pacto con carácter general ha de aplicarse el interés legal ( artículo 1108 del Código Civil, y cuando se trata de una ejecución de sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero, el interés que establece el artículo 576 de la LEC, es el pactado más dos puntos ".

    Y terminó suplicando se dicte auto estimando su recurso y " se revoque la resolución recurrida, y en su lugar se acuerde determinar el importe de la liquidación de intereses devengados en la ejecución en la cuantía de 14.140,31 €, o subsidiariamente en el que resulta por aplicación del interés legal del dinero o del tipo remuneratorio expresados en la alegación segunda de este escrito, revocando igualmente el pronunciamiento sobre la condena en costas que se imponen a mi mandante en...

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