SAP Valencia 133/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2018:1823
Número de Recurso347/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución133/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0074431

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000347/2017- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 002198/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA

Apelante: CAIXABANK S.A..

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Apelado: D. Juan Antonio .

Procurador.- D. ISABEL CAUDET VALERO.

SENTENCIA Nº 133/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En VALENCIA, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 2198/2015, promovidos por D. Juan Antonio contra CAIXABANK S.A. sobre "acción declarativa y de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A., representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado Dña. MARTA MONTES JIMENEZ contra D. Juan Antonio, representado por el Procurador Dª ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado Dña. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 21-2-17 en el Juicio Ordinario Nº 2198/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Juan Antonio contra Caixabank SA. DECLARO la responsabilidad de la parte demandada Caixabank SA dimanante de las pólizas aportadas a autos denominadas "Póliza de Contragarantía de Línea de Avales" suscritas con Trampolín Hill Golf Resort SL en fechas 17 de mayo de 2005, 2 de marzo de 2006 y 13 de julio de 2007 en los términos que constan en los documentos 12 a 14 demanda. DECLARO la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiario y titular de certificado de aval o seguro individual por el importe de su aportación anticipada. CONDENO a la parte demandada Caixabank SA a satisfacer a la parte actora la suma de 31.000 € en concepto de principal, más otros 12.692,25 € en concepto de intereses legales según D. Adicional 1 LOE 38/1999, devengados desde la fecha de cada ingreso hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su pago; con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAIXABANK S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Antonio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 19 de febrero de 2.018 a las 11'00 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-D. Juan Antonio presentó demanda frente a la mercantil Caixabank S. A. (antes La Caixa), y UAB BTA Draudima España Cía. Aseguradora -de la que se desiste en el curso de las actuaciones-, en exigencia: con carácter principal, de declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la empresa Trampolín Hills Golf Resort S. L., para garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, al margen de la inexistencia de aval individualizado o seguro nominativo, y de declaración también de la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de tales cantidades en los caso previstos en la meritada norma; y, subsidiariamente, de declaración de responsabilidad de las demandadas por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el artículo 1-2 "in fine" de la Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, quedando asegurada su devolución en los casos previstos en dicha norma. E instando en ambos casos, la declaración de asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendrían como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de las aportaciones anticipadas; y la condena solidaria de las demandadas a la restitución del principal anticipado, más los intereses legales, estos a devengar desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la de su efectivo pago, conforme a la D. A. 1ª LOE, concretando como importe a reintegrar el de 32.000 euros, y de los intereses liquidados desde la fecha de cada ingreso hasta la de la interposición de la demanda, la suma de 12.692,25 euros, con más los intereses legales que se siguieran devengando desde la última fecha del cálculo y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

Y opuesta la demandada Caixabank S. A. a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de aquella. La que es apelada por la indicada entidad.

SEGUNDO

Con relación al conjunto de alegaciones que se contiene en la apelación, se debe partir, en términos generales, de los criterios mantenidos por esta Sección al analizar problemática equivalente a la que ahora se plantea, expuestos, entre otros, en las SS. nºs. 63/2017, de 8 de marzo, y 1/2018, de 1 de enero, remitiendo, a su vez, a los principios jurisprudenciales aplicables a la garantía regulada en el Ley 57/68, al considerar como tales los siguientes: 1) Que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debe cumplir

con los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas ( STS 24-10-16 ). 2) Que esa norma impone al promotor garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el correspondiente interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora o por aval solidario prestado por entidad financiera inscrita, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( STS 7-5-14 y 24-10-16 ). 3) Que se puede sentar como principio general que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/68, implica una vulneración grave y esencial de lo pactado ( SSTS 25-10-11, 10-12-12, 5-2-13, 7-5-14 ...). 4) Que ello es así porque es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación de garantía es una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS 25-10-11, 10-12-12, 11-4-13, 7-5-14, 20-1-15, 30-4-15 ...). 5) Que el artículo 1 de la Ley especial permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades que se hubieran anticipado, cuando se cumpla el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no terminación de la obra en el plazo convenido ( SSTS 3-7-13, 7-5-14 y 20-1-15 del Pleno, y 22-4-15, 30-4- 15 del Pleno, 24-10-16 ...). 6) Que no obstante lo anterior, la jurisprudencia también permite dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( SSTS 3-7-13, 7-5-14 y 30-4-15, 24- 10-16...). 7) Que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringiría el artículo 2 de la Ley 57/68 y el artículo 68 LCS ( SSTS 3-7-13, 25-11-14, 13-1-15, 20-1 - 15, 8-4-16, 24-10-16 ...). 8) Que la jurisprudencia no admite por regla general que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tengan cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas ( STS 29-6-16 ). 9) Que la efectividad de la garantía, sea por seguros de caución, sea por aval, subsiste aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria ( SSTS 8-3-01 ; 29-6-16 ...). 10) Que es irrelevante para la responsabilidad de la avalista o aseguradora el cambio de numeración de la cuenta especial ( SSTS 19-7-04 -, 29-6-16 ...). 11) Que la jurisprudencia rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca...

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