SAP Ciudad Real 94/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2018:390
Número de Recurso586/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00094/2018

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13005 41 1 2016 0000460

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2017 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000125 /2016

Recurrente: Esperanza

Procurador: CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA

Abogado: JOSE RUBEN DE VICENTE GAY

Recurrido: Isidoro

Procurador: ISABEL RUBIO LOPEZ

Abogado: OLALLA LOPEZOSA CASTILLO

S E N T E N C I A Nº 94/18

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 125/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 586/2017, en los que aparece como parte

apelante, Dª Esperanza, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, asistida por el Abogado D. JOSE RUBEN DE VICENTE GAY, y como parte apelada, D. Isidoro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL RUBIO LOPEZ, asistido por la Abogada Dª. OLALLA LOPEZOSA CASTILLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador José Javier Sainz Pardo ballesta en nombre y representación de Esperanza contra Valeriano, representado por la Procuradora Isabel Rubio López debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes adoptando como medidas definitivas las siguientes:

  1. Cesa la presunción de convivencia conyugal.

  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otrol, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. La guarda y custodia de las menores, se atribuye a la madre Esperanza . La patria potestad se ejercitará conjuntamente por ambos progenitores, quienes se consultarán y resolverán de mutuo acuerdo sobre las decisiones que hayan de adoptarse respecto de sus hijos menores que revista algún interés para la misma.

  5. Se establece un régimen de visitas para el padre, Isidoro que a falta de acuerdo entre las partes será el siguiente:

    Sábados y domingos alternos sin pernocta, por deseo expreso de las menores, siendo obligación del padre recogerlas y reintegrarlas en el domicilio donde residan con su madre.

    En cuanto a las vacaciones de verano, se harán coincidir con las escolares, y se dividirán por quincenas. Cada uno de los progenitores estará con las niñas cada período de forma alternativa, comenzando el primer periodo el padre en los años en que las vacaciones de verano recaigan en año par, del siguiente modo: el primer período estarán con el padre, el segundo con la madre, el tercero con el padre y el cuarto con la madre.

    Cuando el verano recaiga en año impar, será al contrario, debiendo la madre comenzar con el primer período.

    Todo ello sin perjuicio de que por motivos personales o profesionales las partes decidan distribuirse de otro modo los periodos o establecer de mutuo acuerdo los periodos diferentes.

    En el periodo vacacional de Navidad, se dividirá en dos mitades. La primera desde el comienzo de las vacaciones escolares, hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas; la segunda desde el 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta la reanudación del periodo escolar. Cada uno de los progenitores estará con las niñas una de las dos mitades, alternando cada año, correspondiendo en los años en que la Navidad recaiga en año por la primera mitad del padre y la segunda a la madre. Cuando la Navidad recaiga en año impar será al contrario.

    En el periodo de Semana Santa, se dividirá de igual forma en dos mitades. La primera desde el comenzó de las vacaciones escolares, hasta el día que corresponda con la mitad de las vacaciones a las 12:00 h. La segunda desde el día que se corresponda con la mitad de las vacaciones a las 12.00 h. hasta la reanudación del periodo escolar. Cada uno de los progenitores estará con las niñas una de esas dos mitades, alternando cada año correspondiendo en los años en que la Semana Santa recaiga en año par, la primera mitad al padre y la segunda a la madre. Cuando la semana santa recaiga en año impar será al contrario.

    Los padres, facilitarán la comunicación de las menores con el progenitor con el que no estén en cada momento y con los respectivos familiares. Se tendrán al corriente de la situación de las menores, especialmente en asuntos importes que afecten a su lugar de residencia, formación, estudios, grado de salud, etc.

    En caso de enfermedad o síntomas que pudieran padecer las niñas, deberá ponerse en conocimiento inmediatamente del otro progenitor, quién podrá visitarlas sin ninguna limitación allí donde se encontraren

    y permanecer con ellas, en tanto en cuanto su salud mejore. Cualquier decisión relativa a la salud de las menores, centro hospitalario, tratamientos, etc., deberá ser consensuada por ambos progenitores, salvo las enfermedades comunes. En los períodos de enfermedad, quedará suspendido el régimen de visitas establecido, hasta que la salud de las menores lo permita.

    En ninguno de los supuestos anteriores las menores acudirán en régimen de pernocta con su progenitor, por deseo expreso de las mismas, regresando siempre a dormir al domicilio donde residan con su madre.

  6. - El uso del domicilio y ajuar familiar situado en la localidad de Herencia se atribuye a las hijas y en consecuencia a la madre custodia, Esperanza, siendo su exclusivo cargo, los gastos derivados de los servicios y suministros por el uso de dicha vivienda así como la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios.

  7. - El progenitor no custodio, en este caso el padre Isidoro, habrá de abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijas, la cantidad de trescientos euros (300 €) mensuales, ciento cincuenta euros por hija, pagaderos en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la madre. La cantidad que se venga abonando, se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten el Índice de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

  8. - Los gastos extraordinarios, deberán ser...

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