SAP Sevilla 212/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2018:423
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 354.17

Nº. Procedimiento: 258/16

Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 10 de abril de 2018

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 258/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador

D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Miguel Ángel, representados por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra CAIXABANK, S.A.:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4,25%, eliminándola del contrato.

2.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales, desde el 9 de mayo de 2013.

Desde el dictado de esta sentencia se devengará el interés previsto en el artículo 576LEC .

3.- Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

4.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos

de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandante contra la Sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad las cláusulas contenidas en las estipulaciones Tercera apartado B y Tercera 6 de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de noviembre de 2007, relativas al tipo de interés de referencia adoptado y a la limitación a la variación del tipo de interés respectivamente. Asimismo se solicitaba en la demanda la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de la condición declarada nula, y la sentencia apelada condena a la demandada a reintegrar al actor las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses legales.

Funda su recurso el apelante, en primer lugar, en su disconformidad con la desestimación de la nulidad de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia del préstamo. Afirma que este indicador no supera el control de transparencia y que no recibió explicación alguna por parte de la entidad sobre el cálculo del IRPH ni de su comportamiento, ni le ofreció la demandada otros índices distintos para poder optar. En segundo lugar, el apelante impugna la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos que declara de la nulidad, y considera que vulnera el artículo 1303 del Código Civil, que no es aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, y pide la restitución de las cantidades cobradas de más desde el primer día.

SEGUNDO

El primer motivo de la apelación se refiere a la nulidad del tipo de interés IRPH del conjunto de Entidades, que es el establecido en el préstamo hipotecario concertado el 28 de noviembre de 2007. En la escritura se explica que se entiende por TIPO MEDIO DEL CONJUNTO DE ENTIDADES el tipo de interés publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, como tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de Entidades, que será el correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de cada revisión.

En primer lugar hemos de significar que la sentencia recurrida hace un acertado análisis jurídico de la cláusula, con convincentes razonamientos, plenos de rigor y lógica, que esta Sala comparte en su integridad. La cláusula es clara, comprensible y establece cual es el tipo de interés nominal de referencia de la operación de préstamo oneroso que las partes suscribieron. El demandante conoció el interés remuneratorio que se pactó por el préstamo que la entidad demandada le concedió, y sabía que era un interés variable, asumiendo el riesgo de su previsible variabilidad y volatilidad. Y se benefició de un diferencial muy bajo (0'15%) en relación con el que se establece en esta clase de operaciones cuando se utiliza otro tipo de interés de referencia.

En la fecha en que las partes concertaron la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de Entidades de crédito, era un tipo oficial, admitido por el Banco de España y que esta entidad publicaba con periodicidad mensual en el BOE. Posteriormente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y de la norma decimocuarta y anejo 8 de la Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio eliminó los tipos de referencia "tipo medio de Cajas de Ahorro de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre", y el "tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorros, elaborado por la Confederación Española de Cajas de Ahorros", y el IRPH Bancos. Tales tipos dejaron de ser oficiales para las nuevas operaciones que se formalizaron a partir de la entrada en vigor de ese artículo (29 de abril de 2012), pero seguían siendo considerados aptos, a todos los efectos, en los préstamos a interés variable que los tuvieran como tipos de referencia en los préstamos formalizados antes de esa fecha.

La justificación de su eliminación, según la exposición de motivos de la orden, no era el que fueran manipulables por la entidad prestataria o que hubiera habido casos de manipulación, sino "la necesidad de adaptar los tipos de referencia a una integración de los mercados a escala europea y nacional cada vez mayor

y.. la ... de aumentar las alternativas de elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste real de obtención de recursos por las entidades de crédito".

Como consecuencia de estas modificaciones, cesó la publicación mensual por el Banco de España de los tipos citados desde el 1 de noviembre de 2013. Así lo estableció la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que en su Disposición adicional decimoquinta (Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia), dispuso que el Banco de España dejase de publicar desde el 1 de noviembre de 2013 los índices y las referencias al tipo de interés IRPH Cajas e IRPH Bancos, que fueran sustituidas por el tipo o índice de referencia sustitutivos previstos en el contrato de préstamo, y en el caso de que el cese de la publicación afectase tanto al índice principal como al sustitutorio pactado en la hipoteca "la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita". Terminaba dicha disposición estableciendo expresamente que las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en la misma.

En conclusión, el tipo pactado en la escritura de 28 de noviembre de 2007 era uno de los oficiales oficiales, lícito y admitido en el momento de la firma de la escritura de préstamo, siempre ha sido válido en la normativa sectorial. Y cuando se eliminaron otros tipos de referencia, el que aquí se cuestiona no sólo no fue suprimido sino que se estableció legalmente como el tipo que se utilizaría como sustitutivo en caso de que en los contratos de préstamo no se hubiese previsto otro distinto para cubrir esta eventualidad.

Hemos de reseñar que según la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre y la norma decimocuarta y anejo 8 de la circular del Banco de España 5/2012, los tipos de referencia son: 1.- El de referencia interbancaria a un año (Euribor). 2.- El tipo interbancario a un año (mibor). 3.- Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de deuda pública. 4.- Tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años concedidos por el conjunto de entidades de crédito. 5.-Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para la...

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