SAP Barcelona 174/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
ECLIES:APB:2018:5925
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo de SUMARIO 13/17

SUMARIO 2/2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales

Dª. Mercedes Otero Abrodos

Dª. Mª José Trenzado Asensio

En Barcelona, a 11 de abril de 2018

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo de Sumario número 13/2017, dimanantes de Sumario 2/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, por un presunto DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO o LESIONES, contra los procesados:

Rafael, nacido en Santo Domingo (Ecuador), el NUM000 de 1994, hijo de Simón y de Constanza, con NIE nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión por esta causa desde el día 28 de febrero de 2017 . Representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Coll Sirvent y defendido por el Letrado D. Cesar Sanz Martos.

Luis Antonio, nacido en Guayas (Ecuador), el NUM002 de 1997, hijo de Agustín y de Juana, con DNI nº NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6 de abril de 2017 . Representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Collado Matillas y defendido por el Letrado D. Jordi Colomines Companys.

Damaso, nacido en Lima (Perú) el NUM004 de 1983, hijo de Hugo y de María Inmaculada, con NIE nº NUM005, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11 de abril de 2017 . Representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Domingo Basora y defendido por el Letrado

D. Marc Viu Trilla.

Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. D. José Miguel Compañy Catalá; y designado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer del Tribunal.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 6 de junio de 2017 Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal, y, posteriormente, por las defensas de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar con el resultado que obra en autos, habiendo asistido todas las partes, y en las que se han practicado las pruebas, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, elevando a definitivas las siguientes:

  1. - Los hechos narrados son constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 todos del Código Penal .

Al amparo del art. 653 de la LECrim, se introduce que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 149 CP .

  1. Son responsables del delito los acusados Rafael, Luis Antonio y Damaso, en concepto de coautores según el art. 28 del C.P .

  2. Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP .

  3. Procede imponer a cada uno de los tres acusados, una pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Al amparo del art. 653 de la LECrim . se introduce que por el delito de lesiones del art. 149 CP procede imponer a los acusados la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena en las elecciones municipales.

Como pena accesoria respecto de los acusados Luis Antonio y Damaso, se solicita la de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Al amparo del art. 57.1 y 48 del CP se solicita una PROHIBICION DE APROXIMACIÓN DE LOS ACUSADOS Rafael

, Luis Antonio y Damaso A LA PERSONA DE Calixto A MENOS DE MIL METROS, RESPECTO DE SU PERSONA, DOMICILIO Y LUGARES QUE FRECUENTE, ASÍ COMO UNA PROHIBICION DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON ÉSTE DURANTE SEIS AÑOS MÁS QUE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SE LES IMPONGA.

Los acusados deberán satisfacer las costas según el art. 123 del CP .

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los tres acusados como responsables civiles directos y solidarios, deberán indemnizar a Calixto, en la cantidad de 750 euros por las lesiones, y de 40.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas derivadas de estos hechos, devengándose siempre el interés legal incrementado en dos puntos del art. 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa letrada del acusado Rafael en igual trámite, modifico sus conclusiones provisionales elevando a definitivas las siguientes:

SEGUNDA

Los hechos cometidos por su representado no son constitutivos de infracción penal alguna.

Subsidiariamente, y con carácter alternativo, para el negado caso que así se considerara, serian constitutivos de un delito de lesiones contemplado en el art. 148.1 CP .

TERCERA

No existiendo infracción penal, no procede hablar de responsabilidad criminal, salvo en el caso de que, subsidiariamente y con carácter alternativo, así se establezca en los mismos términos que en las conclusiones anteriores.

CUARTA

Negándose con carácter principal la existencia de responsabilidad criminal no procede hablar de circunstancias modificativas de la misma.

Subsidiariamente, y con carácter alternativo, procede aplicar la EXIMENTE COMPLETA, o en su defecto, INCOMPLETA prevista en el art. 20.2 CP, o en su defecto en el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del mismo cuerpo legal, pues quedará debidamente acreditado que su representado se encontraba, en el momento de cometerse los hechos, en un estado de INTOXICACIÓN ETÍLICA AGUDA.

QUINTA

Procede declarar declararse la libre absolución de su representado, don Rafael .

Subsidiariamente, y con carácter alternativo, en la peor de las situaciones procede imponer la pena de 18 MESES y un día de prisión.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En el negado caso de que existiera algún tipo de responsabilidad criminal, se niega igualmente cualquier tipo de responsabilidad civil generada "ex delito" que no sea debidamente acreditada como el hecho punitivo mismo y cuantificada de conformidad a la legislación y daremos vigentes en el momento de producirse los hechos.

La defensa letrada del acusado Luis Antonio en igual trámite, elevo sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de su patrocinado.

La defensa letrada del acusado Damaso en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales elevando a definitivas las siguientes:

SEGUNDA

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal .

TERCERA

Es responsable del delito el Sr. Damaso .

CUARTA

Concurre la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, en relación al diagnóstico de psicosis tóxica o, en su defecto, la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, por el estado de intoxicación en el que se encontraba su mandante el día de los hechos.

Alternativamente, concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

QUINTA

En consecuencia, procede imponer la pena de tres meses de multa a razón de 5 euros diarios, teniendo en cuenta la gravedad de su omisión (pena máxima de la inferior en grado), y la situación económica de su representado que actualmente se encuentra en prisión preventiva y no trabaja. En el supuesto de apreciarse una atenuante simple, procede imponer la pena de 7 meses de multa a razón de 5 euros diarios.

Alternativamente, para el negado caso de que fuera declarado autor de las lesiones del Sr. Calixto, y en consecuencia, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión. En el supuesto de apreciarse una atenuante simple, procede imponer la pena de 3 años de prisión.

Concedida la última palabra a los procesados, quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado y así se declara que sobre las 21:30 del día 25 de febrero de 2017, encontrándose los tres procesados Rafael, mayor de edad, nacido el NUM000 -94, con NIE nº NUM001, nacional de Ecuador, carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y que según certificación de UCRIF de fecha 27-02-17 tiene regularizada su situación administrativa en España; Luis Antonio, mayor de edad nacido el NUM002 -97, con DNI nº NUM003, carente de antecedentes penales; y Damaso, mayor de edad, nacido el NUM004 -83, con DNI nº NUM006, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el interior del parque "Pla de Fornells" sito en la calle Portlligat de esta ciudad, se dirigieron hacia Calixto, que allí se encontraba en compañía de su novia Gabriela, y dos amigos más.

Tras una discusión inicial entre los tres acusados y el Sr. Calixto, éste decidió marcharse junto a sus acompañantes.

Al cabo de un rato, el Sr. Calixto y su amiga Gabriela, se disponían a regresar a su domicilio, cuando al atravesar de nuevo el parque fueron localizados por los procesados, quienes, se...

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