AAP Girona 242/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2018:454A
Número de Recurso323/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 323/2018

EJECUTORIA Nº 156/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

A U T O Nº 242/2018

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS:

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a doce de abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Auto dictado el día 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Ejecutoria nº 156/2017 se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Carlos Ramón .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso en fecha 14 de diciembre de 2017 por la representación procesal de D. Carlos Ramón recurso de apelación, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal por las razones que son de ver en escrito de fecha 27 de diciembre de 2017.

Tras lo cual realizadas las alegaciones pertinentes se remitieron a esta Sala testimonio de las actuaciones para adoptar la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución judicial que deniega el beneficio de la suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta a Carlos Ramón alegando que procede la suspensión de la pena conforme a los artículos 80.1 . y 80.2 C.P . al carecer de antecedentes penales a efectos de reincidencia. Asimismo entiende que es aplicable el artículo 80.5 C.P . ya que es consumidor habitual desde los 10 años

de cannabis, marihuana, cocaína y alcohol, y que inició tratamiento de deshabituación en fecha agosto de 2015, sin que desde la comisión de los hechos haya dejado de seguir algún tipo de tratamiento paliativo, encontrándose actualmente bajo seguimiento exhaustivo en el consorcio Marc Parc de Salut de Barcelona.

SEGUNDO

Examinada nuevamente las actuaciones esta Sala entiende acertada la negativa del juez penal a conceder la suspensión de la pena de prisión. Como tiene dicho esta Sala el sistema general de beneficios en la ejecución de las penas de prisión requiere de una decisión ponderada del Tribunal ateniendo al criterio básico del "merecimiento" por parte del condenado, siempre y cuando se cumplan determinados condicionantes legales, y no responde, por el contrario, a un mero automatismo a la vista de tales condicionantes. Su concesión se hace bajo una perspectiva o proyección de futuro como es la de que el beneficio va a ser definitivamente aprovechado por el condenado para apartarse de conductas delictivas, de suerte tal que es la conjunta medición del aprovechamiento que se intuye y de las circunstancias personales que se acreditan lo que debe marcar la decisión del Tribunal. No se tiene un derecho incondicionado al beneficio.

El artículo 80.1 C.P . permite a Jueces y Tribunales dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

El artículo 80.2 C.P dispone que: " 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento .

Pues bien examinados estos elementos, debe señalarse que no procede la suspensión ordinaria de la pena de prisión impuesta al Sr. Carlos Ramón y ello al no ser reo primario en el momento de la comisión de los hechos. Por esta Sala se asume en este punto el criterio interpretativo incluido en la Consulta 4/1999 de la Fiscalía General del Estado, en la que se concluye que " el principio de presunción de inocencia impone como elemental exigencia que en tanto no exista un pronunciamiento judicial firme no quepa considerar que una persona ha cometido un determinado delito; quien se encuentra incurso en un procedimiento judicial como imputado por la comisión de un hecho delictivo no puede decirse que sea delincuente primario, sino que tal condición necesita sentencia condenatoria firme que lo acredite; se pierde entonces la condición de delincuente primario solamente en los hechos cometidos con posterioridad a la existencia de una sentencia firme, por lo que el sujeto, en los diversos hechos que cometió antes de que existiera una condena firme tendrá la condición de delincuente primario " ( SSAP de Girona, Sección 4ª, de 3-3-2006, 12-3-2009, 21-10-2010, 29-6-2011 y 6-9-2012 ).

Basta con mirar la hoja de antecedentes penales para comprobar que con anterioridad a la fecha de los hechos ( 22 de mayo de 2016), el acusado tenía seis antecedentes penales entre ellos una condena por un delito de conducción sin permiso de sentencia 16 de febrero de 2015 y otra de conducción sin permiso de sentencia 26 de enero de 2016, entre otras.

Debe señalarse además, que el condenado ya ha gozado del beneficio de la suspensión de la pena, en concreto de la pena de un año de prisión, impuesta por un delito de atentado por sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2014, siéndole notificada la suspensión en fecha 4 de abril de 2016, y que apenas un mes después de que le fuera notificada la suspensión comete el delito objeto de la presente ejecutoria.

El Sr. Carlos Ramón no es reo primario por lo que no procede la concesión de la suspensión de la pena.

TERCERO

Ello nos lleva a plantearnos la posibilidad de aplicar la suspensión extraordinaria del art 80.3 C.P .

En la actualidad, como una modalidad de la propia suspensión el art. 80.3 CP establece que "excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior (reo primario y duración conjunta de las

penas), y siempre que no se trata de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen", suspensión que "se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado confirme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84" y a la que se "impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto", es decir, lo que hasta el momento eran las penas sustitutivas de multa o de trabajos en...

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