SAP Tarragona 197/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2018:637
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 62/18

Procedimiento Abreviado 96/2015

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 197/2018

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)

D. Mariano Sampietro Román.

D. Antonio Fernández Mata.

En Tarragona, a 20 de abril de 2018

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Clemente contra la Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2017 dictada por el Jdo de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el rollo de Juicio de Procedimiento Abreviado 96/2015 por un presunto delito de estafa en el que figura como acusado el recurrente y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Que, en fecha 29 de junio de 2011, el acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su cuenta bancaria una transferencia por la cantidad de 2.498,88 euros proveniente de la cuenta bancaria de la perjudicada Fidela, sin que ésta hubiera consentido la operación y sin que conste probado la autoría de quien, por medios ilícitos, realizó la transferencia. La entidad bancaria Barclays Bank reintegró a la perjudicada el importe sustraído. El acusado hizo suya la cantidad recibida, realizando un reintegro el mismo día en que la recibió. Con anterioridad al acto del juicio, el acusado ha consignado judicialmente la suma en su día recibida."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Clemente, nacido el NUM000 /1975 en Dneprovsk (Ucraina, con NIE número NUM001, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan en la causa, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño

del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de nueve meses (9) de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Hágase entrega a la entidad bancaria perjudicada de la suma consignada por el acusado."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Clemente, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto

Admitido el recurso se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, impugnando el mismo.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se tienen por probados los que así constan en la sentencia recurrida de fecha 01/09/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el juicio de procedimiento abreviado 96/2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Hemos de considera,r como tiene señalado el Tribunal Supremo SSTS. 539/2013, de 27 de julio, y 46/2014, de 11 de Febrero (EDJ 2014/7503), que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 (EDJ 1998/30682) por citar alguna "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado", dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1 ) y 117. 3 de la Constitución Española ) (EDL 1978/3879).

Es decir, la presunción de inocencia se configura como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia.

Entre las pruebas de cargo hábiles para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra la prueba indiciaria. El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 690/2013 de 24 de Julio ha dicho que "en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 174/1985 ; 175/1985 ; 24/1997 ; 157/1998 ; 189/1998 ; 68/1998 ; 220/1998 ; 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 111/2008 ; 109/2009 ; y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 169/1989 de 16 de Octubre,

"en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 220/1998 ; 124/2001 ; 300/2005 ; y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento '"cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 229/2003 ).

(....) Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del artículo 1.253 del Código Civil ( (EDL 1889/1) sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.085/2000 de 26 de Junio ; 1.364/2000 de 8 de Septiembre ; 24/2001 de 18 de Enero ; 813/2008 de 2 de Diciembre ; 19/2009 de 7 de Enero ; 139/2009 de 24 de Febrero ; 322/2010 de 5 de Abril ; y 208/2012 de 16 de Marzo, entre otras)".

Segundo

A la vista de los hechos que se han enjuiciado, nos encontramos que por parte de personas desconocidas, se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios...

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