SAP Alicante 182/2018, 20 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN |
ECLI | ES:APA:2018:722 |
Número de Recurso | 660/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 182/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 660 (C-331) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 159/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚMERO 182/2018
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de abril del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Imanol, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección letrada de D. DANIEL HERNÁNDEZ ROS; siendo la parte apelada WIZINK BANK, SA, actuando con su Procuradora D.ª ELENA HERNÁNDEZ MIRA, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ.
En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda planteada por el demandante D. Imanol representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sanchez-Herruzo contra la entidad WIZINK BANK S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula sobre comisiones por descubierto, eliminándola del contrato y manteniendo la validez del mismo, con condena a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas calculadas provisionalmente en 480€, cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia conforme a las bases aquí fijadas ex artículo 219 de la Lec, así como al pago del interés legal del dinero, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC, siendo desestimadas el resto de pretensiones.
No hay condena en costas."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 4 / 18, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia no ha accedido a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes, en cuya virtud se concedía un crédito "revolving" con un interés remuneratorio del 26,86 %, al considerar, dicho sea en síntesis, que no puede efectuarse juicio sobre carácter abusivo de dicho interés (pues es, en definitiva, el precio del contrato), ni, de otra parte, puede ser tildado de usurario, en cuanto no se ha probado la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura .
Contra esta decisión se alza el otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia.
El carácter abusivo de los intereses remuneratorios, en contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado.- La posibilidad de controlar la abusividad de los intereses remuneratorios fue cegada en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 406/2012, de 18 de junio, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las " contraprestaciones " -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.
El interés remuneratorio configura, pues, el precio del contrato, por lo que está excluido del examen de abusividad, como reitera la doctrina jurisprudencial (entre otras, la más reciente STS 628/15, de 25 de noviembre ). Al contrario de lo que sucede respecto del interés de demora (que, en un contrato concertado con un consumidor, puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones), la normativa sobre cláusulas abusivas, en contratos concertados con consumidores, no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece ese interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la citada STS, la del " control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte ". En cualquier caso, en principio, la cláusula que establece el interés remuneratorio supera el control de transparencia, por cuanto aparece inserta en el condicionado del contrato firmado por la parte prestataria, por lo que hay que considerar que ésta conocía perfectamente la carga económica que le suponía el contrato celebrado.
Por lo dicho, confirmamos en este extremo los razonamientos de la sentencia de instancia.
El carácter usurario de los intereses remuneratorios.- La reciente STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, efectúa una serie de razonamientos de extraordinario interés al caso, que pueden compendiarse en los siguientes:
i) Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio ( art. 315 del Código de Comercio, desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios);
ii) No cabe controlar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio; iii) es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial
del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo;
iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea preciso, además, « que haya sido aceptado...
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