SAP Madrid 221/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:5898
Número de Recurso389/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

JL

39000090

N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0007562

Apelación Juicio sobre delitos leves 389/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION001

Juicio sobre delitos leves 834/2017

Apelante: D./Dña. Raquel

Letrado D./Dña. BLANCA PERIBAÑEZ GARCIA

Apelado: DIRECCION000, S.L.U. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Iltmo. Sr. Magistrado.:

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 221/2018

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 834/2017-Rollo de Apelación nº: 389/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 2 de DIRECCION001 (Madrid), por un delito leve de Usurpación, en el que ha sido partes, como denunciante: la entidad " DIRECCION000, S.L.U." representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y como denunciada Dª. Raquel, defendida por el Letrado Dª. Blanca Peribáñez García, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la citada denunciada contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 1 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 2 de DIRECCION001 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 834/2017, se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que, desde el mes de octubre de 2017, la denunciada Raquel viene ocupando la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, esc izda., vivienda NUM001 de DIRECCION001 propiedad de DIRECCION000 SLU, sin autorización ni derecho alguno para poseerla".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raquel como autora responsable de un delito leve de ocupación ilegal:

a.-a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros; b.- a que desaloje voluntariamente la vivienda ocupada y, de no verificarlo transcurridos diez días siguientes a la firmeza de la presente, procédase a su lanzamiento en la forma legalmente prevista librándose las oportunas órdenes, c.- al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la Letrada Dª. Blanca Peribáñez García, en representación y defensa de de Dª. Raquel se presentó, en fecha de 5 de febrero de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 5 de febrero de 2018, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 1 de marzo de 2018, así como por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000, S.L.U." mediante el escrito presentado en fecha de 19-2-2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 26 de abril de 2018, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a Dª. Raquel se basa su recurso en las siguientes alegaciones: 1) Falta de motivación, ausencia de indicios racionales de criminalidad, pues su representada al igual que sus hijos de 10 y 2 años de edad, se encontraban en una situación de extrema necesidad, lo que hace que un vecino se apiade de ellos y les indica que pueden utilizar una vivienda vacía que no pertenece a ninguna persona física que pueda necesitarla con carácter urgente, sin que la denunciante haya intentado ponerse en contacto con su representada para intentar llegar a un acuerdo extrajudicial. 2) No existe dolo en la comisión del supuesto delito, pues no entró en la vivienda con intención de establecerse en ella y apropiársela de manera permanente. 3) Vulneración del artículo 47 de la Constitución .

SEGUNDO

Motivación Por el recurrente, al comienzo de la primera alegación se aduce la falta de motivación. El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). Por "motivar" las sentencias, se entiende "justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión" (ATIENZA RODRIGUEZ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos

encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de...

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