SAP Madrid 323/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2018:5999
Número de Recurso433/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0176231

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 433/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 234/2017

S E N T E N C I A Núm.: 323/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 26 de Abril de 2018.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Romualdo y la mercantil Instimed contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 10 de Enero de 2018 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Enero de 2018, aclarada por auto de 16 de Enero del mismo año, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado Romualdo, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales trabajaba como médico en el centro de medicina estética llamado "Instimed" sito en la calle Santiago de Compostela número 50 de Madrid, donde igualmente prestaba sus servicios profesionales como técnico de láser Candelaria .

El día 24 de marzo de 2014, entre las 19 y las 19,30 horas Candelaria y el acusado se concertaron para someter a aquélla a un tratamiento vascular con parte de producto sobrante de una dienta previa, según aconsejó a Candelaria el propio doctor. La prueba se realizó en varias fases, habida cuenta que esa tarde el acusado debía atender a otras pacientes. En uno de los instantes en que ambos estaban juntos en una de las estancias de la clínica para realizar la aplicación del producto referido, el acusado comenzó a masajear las piernas de Candelaria so pretexto de calmar el nerviosismo que ésta presentaba ante la requerida inyección del producto en la zona afectada.

El masaje que el doctor aplicaba a Candelaria sobrepasó la zona de las piernas, llegando a tocar las nalgas. Candelaria le dijo que parara y se dio la vuelta. El acusado continuó el masaje hasta alcanzar la ingle y zona vaginal externa. Al notarlo Candelaria le apartó la mano al y entonces el acusado se abalanzó sobre ella abrazándola y besándola sin su consentimiento.

A consecuencia de este hecho Candelaria causó baja laboral durante un periodo de tres meses.

La tramitación del procedimiento ha durado casi cuatro años por causa no imputable al acusado y sin que constara una especial complejidad de la misma" .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Se condena a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 18 meses de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Romualdo deberá indemnizar a Candelaria en la cantidad de 4.500 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC . Con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Instimed.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en representación de D. Romualdo, y por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la mercantil Instimed, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 16 de Marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rrespondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 25 de Abril de 2018, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en representación de D. Romualdo, se interpone recurso de apelación cuya alegación esencial es la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero de su contenido se desprende que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta que la declaración de la denunciante no resulta creíble pues ha retirado todas las demandas sociales sobre acoso y abusos, aunque posteriormente acusó penalmente por ello, lo que supone ir contra sus propios actos; que la misma no se quejó de la conducta del acusado y tardó una semana en contar su versión de los hechos, tiempo durante el que estuvo como siempre, sin cambio o malestar alguno, llegando a comer un día con el acusado, y pide seguir trabajando con el supuesto abusador, y que después de difundir que se puede ir a Paris con el acusado, éste se va solo y justo tras ese fin de semana denuncia, lo cual es una coincidencia que no se valora; se añade que la denunciante manifestó que el acusado era su jefe, cuando no depende de él y su jefa era la doctora María Cristina o señora Eugenia de forma menos directa, pues cualquier médico podía supervisar los tratamientos de láser y no sólo el acusado; que la denunciante buscó una habitación lejana de la entrada del centro médico para irse con el acusado, que tiene llave, sin decir nada a nadie y sin permiso de

la empresa, y mantiene que el acusado no sale de la habitación, pero la agenda y las testigos dejan claro que el acusado debió salir para atender a una paciente, de manera que la denunciante tuvo dos ocasiones para irse, pero no lo hace porque dice estar bloqueada, pero no lo está para decirle que no suba más, que no meta los dedos en su vagina. También indica la parte apelante que las versiones de la señora Candelaria cambian mucho y se trata de una persona con problemas psicológicos previos, pero consciente y adulta, que muestra rechazo a los hombres, lo que no ha valorado la sentencia. Se añade que la versión de la denunciante resulta contradictoria pues al inicio de la causa sostiene que el acusado ejerció la violencia cuando la sentencia ha considerado que no se ejerció tal violencia. Concluye la parte apelante señalando que la declaración de la denunciante no resulta convincente y que debe prevalecer la versión del acusado, que sostuvo que se limitó a realizar un masaje en la pierna de la denunciante y que en todo caso, si sucedió algo más, fue consentido. Y por último se indica, aunque nada tenga que ver con el motivo, que se vulnera el principio acusatorio pues se ha condenado al acusado por un delito de abuso sexual cuando la acusación se formuló por un delito de agresión sexual, pues la acusación particular al elevar sus conclusiones a definitivas se adhirió a las del M. Fiscal, que formuló acusación por delito de agresión sexual.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A lo expuesto debe añadirse que para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son...

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