AAP Murcia 352/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2018:248A
Número de Recurso1632/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución352/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

PLENO CIVIL

Rollo de Apelación nº 1632/17 - Sección 1ª

Ejecución de Título no Judicial nº 213/13

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana

AUTO Nº 352/18

Iltmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente de la Audiencia .

D. CARLOS MORENO MILLÁN

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidentes de Sección Civil .

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

D. FERNANDO LÓPEZ DE AMO GONZÁLEZ

Dª. PILAR ALONSO SAURA

D. JACINTO ARESTE SANCHO

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

D.ANDRÉS PACHECO GUEVARA

D.JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 8 de mayo de 2018

El Pleno de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución de Título no Judicial nº 213/13 -Rollo nº 1632/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de

Murcia, entre las partes: como actor Aiqon Capital (Lux) SARL, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Rentero Jover y dirigido por la Letrada Dª Clara Mª Díaz Rodríguez - Valdés y como demandado Dª Elsa . En esta alzada actúan como apelante Aiqon Capital (Lux) SARL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana en los referidos autos de Ejecución de Título no Judicial nº 213/13, se dictó auto con fecha 27 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acuerdo declarar nula la cláusula séptima de resolución anticipada del préstamo, por abusiva y sobreseer el presente procedimiento de ejecución hipotecaria".

Segundo

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por Aiqon Capital (Lux) SARL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Al no estar personados los demandados, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1632/17.

Tercero

Apreciándose por el ponente la existencia de un interés común en la unificación del criterio de esta Audiencia Provincial en la materia objeto del recurso de apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 197 LOPJ y las normas de reparto vigentes, se acordó convocar Pleno de carácter jurisdiccional de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Murcia, con el fin de unificar el criterio, sin celebración de vista, lo que tuvo lugar el día 20 de abril de 2018.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por parte de la entidad Aiqon Capital (Lux) SARL, contra el auto por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución al declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado.

2.- Entiende el recurrente que la resolución apelada no cumple las exigencias de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) en la que se fijan los criterios que deben de tomarse en consideración para la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque se desvinculen de la efectiva aplicación de la misma al caso concreto. Dichos criterios son la necesidad de un incumplimiento esencial del deudor, que dicha falta de cumplimiento se considere grave en relación a la duración del contrato y la cuantía del préstamo, que no se haya ejercitado la acción de resolución al amparo del artículo 1124 CC, así como la existencia de previsiones legislativas específicas para evitar los efectos del vencimiento anticipado. Todas estas circunstancias no se dan en este caso, según entiende la parte recurrente, por lo que no es correcto el archivo de las actuaciones llevado a cabo por la juez de instancia.

3.- La presente resolución se dicta por el Pleno de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Murcia al objeto de unificar el criterio, ante la existencia de dudas interpretativas, sobre la posibilidad de llevar a cabo un control judicial cuando el préstamo que se ejecuta está ya vencido de forma ordinaria cuando se efectúa dicho control por el tribunal.

Segundo

Antecedentes del procedimiento monitorio .

4.- A los efectos de la resolución de este recurso de apelación, deben de tomarse en consideración las siguientes circunstancias:

  1. En las presentes actuaciones es objeto de ejecución una póliza de préstamo de consumo a tipo fijo, concertada entre el Banco de Santander y la demandada con fecha 14 de marzo de 2012, intervenida por fedatario público, por un principal de 9.100 € y una duración pactada de 36 meses, por lo que vencía de forma ordinaria con fecha 15 de marzo de 2015.

  2. Por la prestataria se incumplió el pago de las cuotas desde el 15 de noviembre de 2012 al 15 de abril de 2013 (6 cuotas), por lo que se dio por vencido dicho préstamo anticipadamente con fecha 16 de abril de 2013.

  3. Con fecha 13 de junio de 2013 se interpuso demanda de ejecución de título no judicial, en reclamación de la cantidad total de 8.275,78 €, de los cuales 6301,41 € se correspondían al capital pendiente a la fecha de vencimiento; 1872,29 € al importe de las cuotas impagadas; 2,80 € a intereses ordinarios y 99,28 € a intereses de demora.

  4. Se dictó providencia con fecha 17 de febrero de 2014, dando traslado a la parte ejecutante de la posible existencia de cláusulas abusivas, en concreto las relativas a los intereses de demora pactados. Por Banco de Santander, como ejecutante se presentó escrito renunciando a los intereses de demora reclamados en la demanda y reduciendo el importe reclamado a 8.176,50 €.

  5. Por el órgano judicial se dictó auto de fecha 25 de junio de 2014 en el que se declaraba nula por abusiva la cláusula de intereses de demora y se acordaba dictar orden general de ejecución por importe de 8.176,50 €, así como un posterior decreto despachando ejecución y acordando medidas ejecutivas concretas contra la ejecutada, continuando la tramitación en legal forma.

  6. Con fecha 4 de noviembre de 2015 se presentó escrito poniendo en conocimiento del Juzgado la adquisición por la mercantil Aiqon Capital (Lux) SARL del crédito objeto de ejecución, teniéndole por parte actora por decreto de 10 de noviembre de 2016.

  7. Por providencia de 9 de marzo de 2017 se dio traslado a la parte actora para que alegase sobre la nulidad del vencimiento anticipado, presentándose escrito oponiéndose y dictándose a continuación el auto objeto de presente apelación.

Tercero

Admisibilidad del recurso de apelación .

5.- En la deliberación se planteó la duda sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, existiendo posiciones discrepantes al respecto entre la sección 5ª y las sección 1ª y 4ª, dado que aquella entiende que al no ser un auto definitivo no cabe recurso de apelación contra el auto de suspensión por lo que no procede entrar al fondo del asunto dado que toda causa de no admisión implica la desestimación del recurso, mientras que las otras dos secciones consideran que el mismo es recurrible en apelación. Ello supone que este es el primer aspecto que debe ser resuelto en la presente resolución.

6.- Reconociendo la fuerza de los argumentos sostenidos por aquellos magistrados que entiende que no cabe recurso de apelación contra el auto que acuerda la suspensión, el criterio mayoritario es favorable y ello por los siguientes motivos.

7.- En primer lugar, es cierto que el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las sentencias, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, pudiéndose considerarse como una cuestión no pacífica, y por tanto discutible, que el auto de suspensión pueda ser o no considerado como un auto definitivo, al existir argumentos jurídicos a favor y en contra de dichas posiciones. Por un lado, como señala el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este auto de suspensión, ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, dado que se limita a suspender el curso de la causa que se reanudará y terminará por resolución definitiva una vez se alce la suspensión. Por otro lado, sí bien no estamos propiamente ante una cuestión prejudicial civil, tanto el juez de instancia como este tribunal ha optado por la aplicación analógica del artículo 43 LEC, por lo que en coherencia con dicha opción debería aplicarse todo lo previsto en dicha norma dada la identidad de razón y los semejantes efectos derivados, incluyendo por tanto la posibilidad de recurrir en apelación el auto que acuerde la suspensión, tal como se establece en el segundo párrafo del citado artículo 43 LEC .

8.- En segundo lugar, siendo posible dicha doble interpretación del carácter recurrible o no, debe prevalecer aquella que menos perjuicios genere para las partes del procedimiento y por ello debe considerarse más apropiado la admisión del recurso en aras a una efectiva tutela judicial con base en el artículo 24 CE, pues la formalidad sostenida por el criterio minoritario podría vulnerar este derecho fundamental de la parte actora e incluso de aquellos demandados que consideren improcedente la suspensión acordada y planteen una resolución de fondo sobre la cláusula de vencimiento anticipado, lo que exige una reinterpretación en clave constitucional de la normativa procesal y garantizar a las partes su derecho a obtener del tribunal una respuesta motivada, y no meramente formal, a las pretensiones defendidas por dichas partes, así como...

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