SAP Barcelona 214/2018, 15 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha15 Mayo 2018
Número de resolución214/2018

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120158203802

Recurso de apelación 93/2017 --DH

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 644/2015

Parte recurrente/Solicitante: AWP P&C, S.A. Sucursal en España

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a: Cristina Doy Blanchar

Parte recurrida: Zaira, Encarnacion, COSTA CROCIERE, S.P.A. Sucursal en España, Pedro Antonio, Cristobal

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Francisco J. Sanchez Escudero, DANIEL SOLSONA HOLLENSTEIN

SENTENCIA Nº 214/2018

Magistrado:

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 15 de mayo de 2018

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 644/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà, a instancia de DOÑA Zaira, DON Pedro Antonio, DON Cristobal y DOÑA Encarnacion, todos ellos representados en esta alzada por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Nofuentes, contra la compañía AGA INTERNACIONAL, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil COSTA CROCIERE, S.P.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, la primera representada en esta alzada por la Procuradora Doña María José Blanchar García, y la segunda por el Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AGA INTERNACIONAL, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de

julio de 2016, así como de la impugnación de la misma resolución formulada por COSTA CROCIERE, S.P.A., SUCURSAL EN ESPAÑA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016, en los autos de juicio verbal número 644/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por demandante Doña Zaira, Don Pedro Antonio, Don Cristobal y Doña Encarnacion contra Aga Internacional, S.A., Sucursal en España y Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España condeno solidariamente a las demandadas a abonar a los actores la suma de 3.388,40 euros, es decir, 847,10 euros para cada uno de ellos.

Se imponen las costas a las demandadas" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Aga Internacional, S.A., Sucursal en España. Admitido el recurso, se dio traslado a las otras partes, que se opusieron, y además la representación de Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España formuló impugnación de la misma sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 9 de noviembre de 2017.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Doña Zaira, Don Pedro Antonio, Don Cristobal y Doña Encarnacion promovieron acción judicial frente a Aga Internacional, S.A., Sucursal en España y frente a Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En el mes de febrero de 2015 los demandantes contrataron un viaje combinado con Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España para realizar un crucero con salida y llegada a Estocolmo, y que incluía el vuelo de ida y vuelta entre Barcelona y la capital sueca. La salida se programó para el 6 de junio de 2015 y el regreso para el 13 de junio siguiente.

    2. La contratación se realizó telefónicamente con Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España, y se incluyó una póliza de seguro del viaje, el importe de cuya prima se englobó en el precio del viaje combinado, sin desglosarlo de este último.

    3. Con posterioridad a la contratación del viaje, en concreto en fecha 4 de mayo de 2015, se detectó un tumor rectal maligno a Don Remigio, padre de dos de los actores y suegro de los otros dos, y por el personal médico del centro en el que fue atendido se indicó que se programaría una intervención quirúrgica con carácter preferente que podría coincidir con las fechas del viaje proyectado.

    4. Ante ello, de forma inmediata los actores se pusieron en contacto con Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España para comunicar y tramitar la cancelación del viaje y el reembolso de los gastos al amparo del seguro contratado. Fue entonces, en concreto mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2015, cuando los demandantes recibieron las condiciones generales de contratación del seguro de cancelación, que no les fueron entregadas en ningún momento anterior pese a que el seguro se formalizó en febrero de 2015.

    5. El Sr. Remigio fue finalmente intervenido quirúrgicamente en fecha 13 de junio de 2015, coincidente precisamente con la prevista para la finalización del viaje contratado.

    6. El seguro concertado cubría los gastos derivados de la cancelación o anulación del viaje por causa de enfermedad grave de familiar, pese a lo cual la aseguradora, Aga Internacional, S.A., Sucursal en España, se ha negado injustificadamente al pago de la indemnización.

    Al amparo de los antecedentes expuestos, la representación de los actores interesaba la condena solidaria de las demandadas al abono del importe satisfecho por la contratación del viaje, que asciende a 837,10 euros por persona, es decir, un total de 3.388,40 euros.

  2. En el trámite de contestación la representación de la aseguradora Aga Internacional, S.A., Sucursal en España argumentó inicialmente que era la compañía Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España, en su condición de tomadora, la que debió facilitar a los clientes información completa sobre las garantías y coberturas incluidas

    en la póliza y poner a su disposición, junto con la documentación relativa al viaje, las condiciones generales y particulares del seguro.

    Agregaba que, en todo caso, el seguro concertado no otorgaba cobertura a la contingencia que determinó la cancelación del viaje por parte de los clientes, ya que, tratándose de enfermedad grave de un familiar, el condicionado de la póliza, a modo de cláusula delimitadora del riesgo, supeditaba la efectividad de la garantía a la existencia de hospitalización o riesgo de muerte en los siete días previos al inicio del viaje, y tal circunstancia no concurrió en el caso del padre y suegro de los actores.

    Subsidiariamente interesaba, en caso de condena, que de la cantidad pretendida en la demanda se dedujera, por una parte, el importe de las primas satisfechas por los pasajeros (49 euros por persona, en total 126 euros), y, por otra, la cuantía de la franquicia estipulada en la póliza (127,07 euros por pasajero, en total 508,28 euros).

  3. La representación de Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España adujo en su escrito de contestación que tal empresa se limitó a aconsejar a los pasajeros la contratación de un seguro de viaje y a ofrecerles la posibilidad de formalizarlo con la compañía aseguradora Aga Internacional, S.A., Sucursal en España, pero tal póliza no estaba incluida en el viaje y los clientes tenían la opción de contratar cualquier otro seguro existente en el mercado.

    La misma parte admitía que la cancelación del viaje por causa de la enfermedad del padre y suegro de los actores se incluía en el ámbito de cobertura de la póliza contratada con Aga Internacional, S.A., Sucursal en España, si bien defendía que Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España no es una compañía de seguros, sino que se dedica a la organización de viajes de crucero turístico, por lo que carece de legitimación pasiva a los efectos del pago de la indemnización pretendida por los actores.

  4. La juez de instancia, después de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por la representación de Costa Crociere, S.P.A., Sucursal en España, estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a las empresas demandadas a indemnizar a los actores en la suma pretendida.

    Se exponía en la sentencia que el clausulado contractual otorgaba cobertura al supuesto de cancelación del viaje por causa de enfermedad grave del familiar de los actores, y que la interpretación propugnada por Aga Internacional, S.A., Sucursal en España, en el sentido de exigir que dentro de los siete días anteriores al inicio del viaje concurriera una situación de riesgo de muerte o de hospitalización del enfermo, resultaba lesiva para los asegurados por menoscabar injustificadamente sus derechos.

    Por lo demás, la juzgadora rechazó igualmente la minoración pretendida por la aseguradora en cuanto al importe de la prima y de la franquicia, ya que ello supondría una limitación de los derechos de los asegurados desde el momento en que no fueron informados de las condiciones contractuales, y obviamente tampoco las consintieron.

  5. La representación de Aga Internacional, S.A., Sucursal en España apunta en su recurso que la juzgadora a quo incurre en un error en la interpretación de las cláusulas contractuales pactadas, e insiste en que los actores no gozan del derecho a ser reembolsados de los gastos de anulación porque no se cumplen los requisitos establecidos en la póliza, a modo de cláusulas delimitadoras del riesgo, para el devengo del derecho a tal indemnización.

    Reproduce igualmente las alegaciones relacionadas con la pertinencia de la deducción del importe de la prima del seguro, por su...

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