SAP Barcelona 372/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2018:5361
Número de Recurso901/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168101837

Recurso de apelación 901/2017 -S

Materia: Incapacitación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 270/2016

Parte recurrente/Solicitante: Lucía

Procurador/a: Juan Garcia Garcia

Abogado/a: Joaquín Poch Sala

Parte Impugnante: Rosa

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Enrique Moreno Almarcegui

SENTENCIA Nº 372/2018

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Myriam Sambola Cabrer (ponente)

Mª José Pérez Tormo

Barcelona, 24 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 270/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan García García, en nombre y representación de Dª Lucía contra la sentencia núm. 172/2016 de fecha 18 de noviembre de

2016 y en el que consta como parte impugnante la Procuradora Dª Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Dª Rosa .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de doña Rosa y declaro la INCAPACIDAD PARCIAL de doña Lucía para el ámbito sanitario así como para regir y administrar sus bienes. Se declara expresamente la incapacidad de la demandada para el ejercicio del derecho de sufragio.

A este efecto, ofíciese a la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las Personas Jurídicas sin ánimo de lucro para que designe del registro de entidades de esta naturaleza a la entidad más idónea para asumir la tutela de la Sra. Lucía . Una vez designada, dicha institución habrá de complementar su capacidad en los actos de disposición y, en general de naturaleza patrimonial.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se ha practicado en esta alzada nuevo dictamen Médico Forense así como la exploración por el Tribunal de la Sra. Lucía, celebrándose la vista el día 8 de mayo de 2018 con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

Primero

Objeto del debate en esta alzada.

La sentencia de 18 de noviembre de 2016 limita la capacidad de obrar de Dª Lucía para el ámbito sanitario así como para regir y administrar sus bienes, privándole del derecho de voto. Acuerda que sea una fundación tutelar quien complete su capacidad en los términos que expresa en su fundamentación y desestima la revocación de los poderes otorgados por Dª Lucía .

Ambas partes recurren.

El recurso formulado por Dª Lucía denuncia en primer lugar infracción de los artículos 199 y 200 del Código Civil (CC ). Sostiene que no concurren las condiciones y circunstancias previstas en estos preceptos y sí las condiciones para que se nombre un asistente para cuestiones circunscritas al ámbito sanitario y administración y disposiciones económicas complejas, descritas estas últimas en el artículo 222 - 43 del Libro II del Código Civil de Catalunya ( CCC) o, subsidiariamente, se establezca una curatela designando curadora a la hermana Dª Adolfina .

Insiste en que la demanda formulada por la hermana menor, Dª Rosa, obedece a un interés partidista y personal de ésta en ostentar una posición aun más dominante no sólo en la empresa familiar Ferromolins SL sino también en el resto del patrimonio familiar.

En cuanto al juicio de capacidad, considera la parte apelante que la prueba practicada acredita que Dª Lucía padece un trastorno del desarrollo intelectual leve, con un coeficiente intelectual total de 63 según el DSM-V. En cuanto al ámbito personal estima acreditado que Dª Lucía se encuentra orientada en tiempo y espacio, es persona emocionalmente muy estable y completamente capaz de explicar y comprender sus limitaciones. Considera también que es autónoma para todas aquellas cuestiones de carácter cotidiano y solo y exclusivamente para cuestiones económicas complejas necesita de la supervisión y ayuda de sus dos hermanas con las que convive.

En segundo término denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 386 LEC, específicamente referido a los informes médicos y psicológicos.

En este sentido niega la recurrente padecer un trastorno psicótico asociado y ser influenciable. Y considera que la propia sentencia establece la necesidad de supervisión y asistencia más propias de la curatela que de la tutela o, como ha solicitado la recurrente para el caso de que se aprecie y declare una limitación de la capacidad, de la asistencia.

En cuanto al nombramiento efectuado, no comparte los argumentos de la sentencia para no conferir la asistencia y supervisión a sus dos hermanas mayores, concretamente discrepa de las afirmaciones de que no

exista buena relación entre todas ellas -específicamente niega que exista mala relación entre Dª Lucía y sus dos hermanas mayores-. Subraya que la sentencia reconoce que con ellas convive desde el fallecimiento de sus padres y por lo tanto son las que supervisan las actividades básicas de su vida cotidiana.

En relación a los préstamos reitera que todas estas operaciones de préstamo han sido consensuadas y formalizadas por las cuatro hermanas y bajo supervisión del asesor económico de la empresa familiar, Sr. Roman . Explica que se trata de una operación financiera en el marco de una planificación fiscal y societaria.

Por todo concluye que no hay razones bastantes, claras y fundamentadas como exige una resolución motivada para apartarse del orden de delación del artículo 222-10 CCC para el caso de nombramiento de tutor/curador o asistente, por lo que habiendo fallecido los padres habría que nombrar a la hermana mayor,Dª Adolfina y no a una fundación tutelar.

Por último y en tercer lugar sostiene la parte demandada/ apelante que no existen razones para privar a Dª Lucía del derecho de voto.

Dª Rosa, instante de la incapacidad discrepa también de la sentencia dictada.

La demandante, impugna la extensión de la incapacitación, el nombramiento de una fundación para el cargo tutelar y la desestimación de la revocación de poderes otorgados por Dª Lucía a favor de terceros, y específicamente el otorgado en favor de sus hermanas Dª Laura y Dª Adolfina . Denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 222-12 y 222-10.3 CCC y solicita se declare la incapacidad absoluta de Dª Lucía para todas las cuestiones relacionadas con el gobierno de su persona a excepción de aquellas más elementales para el cuidado de su persona (tales como ingerir comida, vestirse, ir a la peluquería, hacer pequeñas compras en comercios propios a su domicilio), confirmándose su incapacidad para el gobierno, disposición y administración de sus bienes y patrimonio, se constituya la tutela como medida más eficaz de protección y se acuerde que el cargo de tutor lo ostente una institución pública y conforme a lo establecido en el artículo 222-12 CCC se nombre a Dª Rosa como tutora para el ámbito personal que deberá extenderse a todo lo relacionado con sus cuidados (alimentación, vestido, residencia, higiene) y al seguimiento médico y farmacológico de su enfermedad, al seguimiento de un programa de estimulación cognitiva para mejora de sus capacidades y habilidades y a su custodia.

Subsidiariamente solicita se nombre a la misma entidad pública para el ámbito personal.

Por último pide se confirme el pronunciamiento sobre el derecho de sufragio y se acuerde la revocación de poderes que pudiere haber otorgado Dª Lucía en favor de terceros y especialmente el otorgado el 10 de febrero de 2016 a favor de sus hermanas Dª Adolfina y Dª Laura .

En el acto de la vista celebrada el día 8 de mayo ambas partes se ratificaron en sus peticiones. La apelante rechazó la posibilidad introducida como hecho nuevo en la alzada de que se acoja la tutela dativa y la impugnante no se opuso a ella.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada e interesó el nombramiento de una persona jurídica distinta de la designada dada la vinculación con el letrado de la impugnante.

SEGUNDO

Juicio de Capacidad y sistema de protección.

Los artículos 200 CC -que regula las causas de incapacitación- y el 760.1º LEC - norma procesal reguladora del proceso de incapacitación judicial- deben interpretarse bajo el prisma de que la persona con discapacidad sigue siendo titular de derechos fundamentales y que la limitación de la capacidad es solo una forma de protección, en la medida en que lo precise; lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y por ello en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona ( STS 1 de julio de 2014 ).

No todas las enfermedades o deficiencias psíquicas o físicas son causa de incapacitación. Solo lo serán aquellas que restrinjan o anulen la capacidad de autogobierno.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2015 nos recuerda que (...) "Lo que pretende la Convención,...

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