SAP Barcelona 369/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2018:5628
Número de Recurso921/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158246517

Recurso de apelación 921/2017 -P

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1545/2015

Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé

Procurador/a: Laura Gubern Garcia

Abogado/a:

Parte recurrida: Ildefonso

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: LAURA ROVIRA SALA

SENTENCIA Nº 369/2018

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 29 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1545/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLaura Gubern Garcia, en nombre y representación de Bartolomé contra Sentencia - 13/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Ildefonso .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/05/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitado el desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación acumulada de pago de rentas, de la parte de la finca rústica que describía en el escrito rector, frente a la sentencia estimatoria, se interpone recurso de apelación, por la representación procesal del Sr Bartolomé, en el que indica que era errónea la resolución cuando indica que en el arrendamiento no se fijó plazo de duración; hace referencia a los docs 1 y 2, y a que no era de aplicación el artc 1581 del Código civil, previsto para los arrendamientos urbanos. Considera que en un predio urbano, no puede hacerse un establo y un pajar, y que el artc 5 de la LAU de 1964, excluye de su régimen a los contratos en los que arrendándose una casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal la finalidad primordial, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos rústicos. Que, de aplicar el código civil, sería el artc 1579, rigiéndose por el contrato de sociedad. Realizó importantes inversiones, contratando de buena fe y con la intención de durar en el tiempo, siendo indefinido. Y, que de las propias declaraciones de la vista, se desprende que la finca está destinada a finca agrícola y depósito de animales. Añade que la parte actora pretende cambiar el objeto del contrato a posteriori, y sí así fuera se ha realizado en fraude de ley, al apropiarse de la inversión, con claro error en el consentimiento. Insiste en que la Juez no tuvo en cuenta las declaraciones de la actora, existiendo error en la apreciación de la prueba, haciendo cita del artc 1 de la LAR, y en el propio contrato se están recogiendo sus preceptos, sobre palzo de duración, no realizándose la notificación fehaciente en tiempo y forma, por lo que debe entenderse prorrogado por otros cinco años, salvo que se considere que es de duración indefinida. En la alegación cuarta, expresa que en el contrato se acordó que, en su punto segundo, que se pagarían los KW que marque el contador y al precio que establezca al compañía y eso es lo que ha satisfecho, por lo que no puede pretenderse es que pague el peaje o tarifa de acceso, impuesto sobre la electricidad, alquiler de equipos o IVA, pues la factura se emite a nombre del actor, cuyo cobro al demandado ya daría lugar a poder solicitar información e interponer querella de oficio por un delito contra la hacienda pública, al no proporcionarle factura, para poder deducirse. En el motivo siguiente se refiere a la averiguación de la voluntad común de los contratantes, y normas del código civil, al respecto, indicando que la prevalente es la literal, y el contrato de refiere a " consumo", que hasta que se dictó el Auto 486/2014, no disponía de contador propio en la fracción de finca rústica, y no puede haber impago cuando la actora no emite las facturas, pues no lo son los docs 5 a 11, al omitir conceptos exigidos por la AEAT. En la alegación sexta, enuncia que la sentencia no motiva, existiendo indefensión, e incongruencia" infra petita, así como incorrecta valoración de la prueba", y yerra porque dice que " cedió" cuando se "arrendó" o su finca rústica, cuando sólo fue parte, asume documentación que no constituyen facturas y se les da validez, no se ha valorada la prueba aportada de contrario, o incorrectamente, por todo lo cual solicitaba que se no se declarase resuelto el contrato, estando regulado por la LAR y no haber lugar a las cantidades reclamadas como asimiladas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por la parte actora se formuló oposición, interesando la confirmación.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron el contrato que se acompañó, como doc 2, con título " arrendamiento de parcela de FINCA000 ", en fecha 1 de octubre de 2010. En el mismo acordaban el arrendamiento de una franja de terreno de 300 mts de largura, junto al Camí de Sentmenat, adjuntando foto, más 240 mts2 en terreno de abajo, pegado al de arriba. Se decía que era para hacer una nave y un pajar de 40mts2 a cargo del arrendatario y propiedad del mismo. El terreno objeto del arrendamiento, con derecho a agua y luz, con contador propio, pagando los kws marcados por el contador, al precio que facture la compañía. En la estipulación tercera, se establecía la renta en 2000 € anuales, ( 1000 € antes del 15 de Enero y otros 1000 € antes del 15 de Junio durante los primeros cinco años). En la cuarta, en cuanto a su duración, se pactó que pasados los cinco primeros años, la renta sería de 3000€, abonándose en tres pagos de 1000 €, antes del 15 de Enero, 15 de Abril y 15 de Agosto. Ya, en la quinta, que en caso que el arrendatario desistiese del contrato, las infraestructuras pertenecerán al arrendador.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se dictó Auto acordando la homologación de acuerdo transaccional, en juicio de desahucio pro falta de pago, por medio del cual, el allí también demandado, Sr Bartolomé se comprometía a pagar la mitad de lo reclamado, 542€, y se procedería a la instalación de un contador individual

homologado, para comprobar su gasto individual, haciéndose cargo ambas partes de su coste y del consumo desde la fecha de la demanda, se harían cargo por mitad.

En fecha 27 de Julio de 2015, el arrendador envió comunicación, indicando su voluntad de resolver el contrato, desde el 1 de octubre de 2015, de conformidad con el artc 1581 del Código Civil, a la vez que le reclamaba determinada suma que consideraba pendiente por electricidad.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, desahucio finca rustica, por expiración plazo, restando determinados importes satisfechos por el demandado, e incrementando lo satisfecho por el actor desde la demanda. La parte demandada se ratificó en la contestación, en la que se había indicado que era falso que la finca no se destinara a actividad agrícola, pues era utilizada para cultivo propio, que sirve de alimento a los caballos que están en la finca y que sólo debía satisfacer los kws de electricidad consumidos por él y que era cierto que nada se estipuló en cuanto a duración del contrato entre ambas partes. En cuanto al fondo del asunto, citaba determinados preceptos de la Ley de Arrendamientos Rústicos ( 1,12, 20 y 25).

En el interrogatorio del demandante, manifestó en cuanto al suministro eléctrico que cada dos meses le hacía recibo, él recibía la factura, lo que él paga de Kws se lo pasa a él, y también otros conceptos que le pone Endesa, no sabe lo que le ha pagado; el demandado ha hecho construcción y él ha pagado el 50%, las vigas de hierro las puso él, puede traer justificante; preguntado por el letrado proponente de la prueba, si el contrato era por cinco años, responde que lo redactó la otra parte, y el declarante lo firmó. La renta inicial era de 2000 €, anuales por las obras que tenía que hacer él, y después 3000€, vino a poner los caballos, y sólo era establo y pajar.

La sentencia considera que, atendida la prueba practicada, no se acredita por el Sr Bartolomé que el objeto del contrato sea el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, pues únicamente se desprendía que el Sr Ildefonso cedió en arrendamiento su finca rústica para la construcción por parte del demandado de un establo para ganado. En cuanto a las cantidades reclamadas, alude al acuerdo extrajudicial suscrito en fecha18 de Septiembre de 2014, como acordó el pago de la mitad de los gastos de instalación del contador, entendía que debía pagar la potencia, consumo o conservación, no habiendo impugnado la autenticidad de las facturas aportadas.

SEGUNDO

Atendiendo a la fecha de contratación, debe significarse que el Parlamento de Catalunya aprobó la Ley 1/2008, DE 20 de febrero que entró en vigor el día 3 de Abril del mismo año, según su Disposición Final Segunda .

La nueva Ley era consecuencia del desarrollo de las competencias exclusivas que por el Estatuto correspondían en...

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