SAP Barcelona 375/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:5777
Número de Recurso1272/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución375/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120168001180

Recurso de apelación 1272/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 142/2016

Parte recurrente/Solicitante: TRANSITAINER SA

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Parte recurrida: CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Cuestiones.- Contrato de transporte marítimo. Responsabilidad del transitario.

SENTENCIA núm. 375/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: TRANSITAINER S.A.

-Letrado: José Mª Fernández Mencía

-Procurador: Francisco Ruiz Castel

Parte apelada: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E.

-Letrado: Carmen Codes Cid

-Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 22 de junio de 2017

-Demandante: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E.

-Demandada: TRANSITAINER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta porCHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E., contra TRANSITAINER S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la actora de 39.857,64 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 17 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

  1. La entidad demandante, CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E. (en adelante, CHUB), que tiene suscrita póliza de seguro de transporte de mercancías con GRUPO CATALÁ, subrogándose en la posición del asegurado, conforme prevé el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, interpuso demanda por los daños ocasionados a diversas partidas de fruta y verdura durante su transporte desde diversos puntos de España hasta Emiratos Árabes Unidos. La demanda la dirige contra TRANSITANER S.A., en su condición de transitaria, empresa encargada de organizar los distintos transportes. La actora reseña ocho expediciones en las que la mercancía llegó dañada a su destino debido a una inadecuada temperatura de la carga durante el transporte. En virtud de la póliza de seguros, que cubre los riesgos derivados del transporte, la actora indemnizó a las empresas del grupo (en concreto, a DOMINGO CATALÁ S.A. y a la SOCIEDAD COOPERATIVA SANT DOMENECH, en adelante, SANT DOMENECH) el importe total de 41.651,91 euros, suma que es objeto de reclamación, a excepción de una pequeña cantidad abonada de más a su asegurada (el montante total reclamado asciende a 39.857,64 euros).

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por los siguientes motivos: (i) los siniestros abonados por CHUB están fuera del ámbito temporal de la póliza aportada con la demanda, por cuanto vencía el 31 de diciembre de 2013 y los siniestros se produjeron entre los meses de febrero y diciembre del año 2014; (ii) los alegados daños sufridos por el transporte no están cubiertos por la póliza de seguro, dado que la cobertura sólo se extiende a los daños producidos por una paralización del equipo del frío o por una avería, circunstancia que no se dio en los distintos siniestros objeto de la demanda; (iii) en el primero de los siniestros, la entidad que cede los derechos no es un comprador de la mercancía, en el segundo, la sociedad del grupo no es asegurada y en el resto las cesiones de derechos no cumplen con los requisitos exigidos por nuestra Legislación. En segundo lugar y como consecuencia de la falta de legitimación activa de la demandante, la demandada invocó las excepciones de caducidad de la acción y de prescripción.

    En cuanto al fondo del asunto, TRANSITAINER admite su condición de transitaría, si bien se opone a las distintas reclamaciones por los motivos que esgrime en los hechos tercero a décimo de la contestación, en los que analiza por separado cada uno de los siniestros.

  3. La sentencia de instancia desestima, en primer término, las excepciones procesales. En segundo lugar, valora la prueba practicada en relación con cada uno de los ocho transportes, concluyendo que los daños son responsabilidad del porteador. Por todo ello, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de 39.857,64 euros.

  4. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que reitera los mismos motivos de oposición esgrimidos en el escrito de contestación. La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Para no ser reiterativos nos referiremos a los argumentos de las partes al analizar cada uno de los motivos de impugnación.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa.

  1. El recurso insiste en la falta de legitimación activa de CHUB por cuanto la póliza de seguros tenía una duración limitada hasta el 31 de diciembre de 2013 y todos los siniestros se produjeron en el año 2014, alegación que no podemos compartir por los mismos argumentos expresados en la resolución recurrida. Es cierto que las condiciones particulares (documento dos de la demanda) contemplan la vigencia de la póliza desde las cero horas del 20/03/2013 hasta las cero horas de 31/12/2013 (página 5), más no lo es menos que el condicionado general prevé expresamente que el contrato se prorrogará automáticamente por periodos de un año, salvo que sea cancelado por cualquiera de las partes en las condiciones pactadas o mostraran su oposición a la prórroga con una antelación de 60 días. No estimamos que las condiciones particulares, tal y como están redactadas, limitaran la vigencia del contrato al tiempo inicialmente pactado, lo que hubiera exigido una declaración expresa en tal sentido. La prórroga operó, tal y como declararon en el acto del juicio los representantes de la aseguradora y de la asegurada. Esa declaración es suficiente, a estos efectos, en contra de lo esgrimido por la recurrente. No estamos, como mantiene el recurso, ante una modificación de la póliza, que exige forma escrita ( artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros ), sino ante una simple prórroga del contrato en los términos previstos en las condiciones generales, que tiene lugar salvo denuncia de cualquiera de las partes.

  2. De igual modo, el recurso cuestiona la legitimación activa de la entidad demandante al entender que los distintos siniestros no estaban cubiertos por la póliza de seguro, que se remite a la garantía denominada " Institute Food Clause" (página 19). Ese tipo de garantía exige para que el siniestro quede cubierto que los daños se produzcan (i) por fallo del mecanismo productor del frío que provoque la total parada del equipo de fío durante 24 horas consecutivas o (ii) por el funcionamiento inadecuado del aparato de frío motivado por cualquier avería que propician un mal funcionamiento del mismo. Y dado que no es controvertido que los daños no tuvieron por causa fallos en las instalaciones, los siniestros no estaban cubiertos, por lo que CHUB pagó a su asegurada por motivos puramente comerciales.

  3. Tampoco podemos acoger la excepción de falta de legitimación activa por falta de cobertura. Como bien se indica por la apelada, la póliza incluye como garantía básica cubierta las denominadas Institute Cargo Clauses (folio 46), que fueron aportadas en el acto de la audiencia previa, con su correspondiente traducción (folios 692 y siguientes). Los riesgos cubiertos (cláusula primera) son todos los derivados de pérdidas o daños a los bienes objeto de seguro, excepto aquellos que se especifican en las cláusulas cuarta a séptima. La apelante no identifica ningún hecho que excluya la cobertura, de acuerdo con dichas cláusulas. Tal y como indica la sentencia apelada, este modelo de póliza de seguro marítimo de mercancías con una cobertura muy amplia es más apropiado para el tipo de producto transportado (frutas y verduras frescas), frente a la garantía especial del modelo Institute Frozen Food, propia de los productos congelados.

TERCERO

Falta de legitimación activa de la demandante en relación con los siniestros de los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda.

  1. La recurrente niega la legitimación activa de CHUBB para reclamar el siniestro descrito en el hecho tercero de la demanda. No es controvertido que la indemnización fue abonada por la demandante a su asegurada DOMINGO CATALÁ, que intervino como vendedor en la compraventa bajo la modalidad Cost, Insurance and Freight (CIF), que se utiliza frecuentemente en las operaciones de compraventa internacional. Según la apelante, dado que en estos casos el riesgo de pérdida de la mercancía recae sobre el comprador, el pago hecho por el asegurador no produce efectos libertarios. Además, la actora pretende justificar su legitimación en una supuesta cesión de derechos de la entidad ABDULLA a su favor, afirma el recurso, cuando dicha entidad no es parte del contrato de compraventa (según las facturas como comprador aparece la sociedad 4 CORNER GENERAL TRADING) ni consta que sufriera perjuicio alguno. Y en cualquier caso, la supuesta cesión de derechos...

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