SAP Valencia 464/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2018:2062
Número de Recurso61/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución464/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000061/2018

J

SENTENCIA NÚM.: 464/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 000061/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000032/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y de otra, como apelados a don/ña Juan Enrique representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA en fecha 13-10-17, contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Hernández Sanchis en nombre y representación de Juan Enrique contra la entidad Banco Popular, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por ser abusiva de la cláusula financiera siguiente 3- 3 bajo la rúbrica Limites a la Variación del tipo de Interés aplicable: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del cuatro por ciento" contenida en la escritura notarial de préstamo con garantía hipotecaria de nueve de enero de 2003 otorgada y autorizada por el Notario D. José Manuel Valiente Fábrega, CONDENANDO a la parte demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por exceso como consecuencia de la aplicación de la referida clausula, 4.981,90 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación, más los intereses legales de las cantidades cobradas de más desde los abonos que se hayan venido realizando hasta su completa devolución, con imposición de costas a la entidad demandada por la estimación de la demanda. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español, S.A. se formula recurso de de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 20 de Valencia en fecha 13 de noviembre de 2017 por la que se estimó la demanda instada frente a su representada por el Sr. Juan Enrique por la que se solicitó la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas; 3. 3, de limitación de la variación del tipo de interés inserta en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 9 de enero de 2003 y la condena de la entidad demandada a la restitución a la actora de las cantidades que se hubieren cobrado en exceso por operatividad de la precitada cláusula suelo desde la celebración del contrato hasta su definitiva eliminación, ello, en importe de 4.981Ž90 euros, más sus correspondientes intereses desde la fecha de sus cargos, todo, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte apelante/demandada, folio 177 y ss. de las actuaciones, alega como fundamentos de la apelación, en necesaria síntesis;

.PRIMERA.- Del carácter de no consumidor de la parte actora.

.SEGUNDO.- De la no aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

.TERCERA.- De la superación del control de incorporación y contenido de la cláusula.

.CUARTA.- Costas procesales. La desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda debe de comportar la imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por todo, se concluye interesando la revocación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Por su parte, la representación procesal de la parte actora se opuso a tales pretensiones, folio 197 y ss. de las actuaciones, interesando la íntegra confirmación de la resolución dictada en la Instancia.

Quedó planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la entidad demandada en los términos que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.

Es un hecho incontrovertido y determinante en el marco del procedimiento que, por los litigantes, fue suscrita en fecha 9 de enero de 2003 escritura de préstamo con garantía hipotecaria recayente el local comercial sito en la calle Doctor Llorens, patio zaguán, pta. 2ª. Por lo que interesa a la presente resolución fueron pactadas las siguientes estipulaciones;

.- Importe del Préstamo; 57.000 euros.

.- Plazo de amortización; febrero de 2.028.

.- Interés remuneratorio; fijo el primer periodo a 4Ž75% nominal anual, variable el resto por periodos.

En el marco contractual descrito en la demanda rectora del proceso fue denunciada nula la siguiente estipulación:

."3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acurda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4 ."

A la vista del motivo primero de la apelación, en torno al que, en esencia, pivota la totalidad de su argumentación, se defiende que la parte actora, en la concreta operación litigiosa, intervino en la condición de profesional y no como consumidor, la Sala no comparte la calificación pretendida por la parte apelante, pues la actividad probatoria practicada no permite concluir que la intervención del actor, no estuviese enmarcada en la fórmula de "destinatario final", o que no responda "a fines privados". En la materia; establece la sentencia del TJUE de 3/9/2015 (sala Cuarta, asunto C- 110/14 ) que es consumidor toda persona física que, en los contratos, regulados en la Directiva 93/13 actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y alecciona que el Juez nacional debe tener en cuenta las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o servicio objeto del contrato y en particular la naturaleza del bien o servicio.

Siendo cierto que el capital se recibe en préstamo con la finalidad de adquirir un local con destino a usos comerciales, ninguna prueba se ha incorporado a proceso que determine que dicha concreta operación financiera se realice en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que pueda desarrollar el actor, y, si es correcto que, los hechos constitutivos de una pretensión deben de ser acreditados por quien la ejercita, también lo es que, corresponde al demandado la carga de probar aquellos que impidan o enerven el efecto jurídico de los invocados de contrario, máxime en supuestos, como el presente, en el que, en modo alguno, ha...

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