SAP Madrid 99/2018, 5 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha05 Marzo 2018
Número de resolución99/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0293028

Recurso de Apelación 991/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 67/2016

APELANTE: Dña. Purificacion

PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

APELADO: COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLB

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 99/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 67/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante -apelante DÑA. Purificacion, representada por el Procurador D. Pablo J. Trujillo Castellanos; y de otra, como demandada-apelada ZURICH, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrondo.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Purificacion y absuelvo a COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLB condenando a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, Dª Purificacion, fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

  1. -El recurso de apelación formulado por Dª Purificacion trae causa de la demanda por ella interpuesta en reclamación de 1.339.253,50 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la deficiente asistencia médica prestada por el servicio de emergencia (SUMMA 112) el día 10 de diciembre de 2012 cuya Dra. Dª Gabriela, por la falta de atención a los síntomas que presentaba y una exploración neurológica completa, cometió un error de diagnóstico grave confundiendo un cuadro de accidente cardiovascular (ictus) con una gastroenteritis aguda, lo que impidió la instauración inmediata de medidas terapéuticas de sostén y prevención que habrían evitado las complicaciones y lesiones neurológicas que padece la demandante, a consecuencia de las cuales sufre una minusvalía del 85%.

  2. -La sentencia de primera instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida pues estima la falta de legitimación pasiva, desestima la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) Sobre los efectos que produce respecto de la acción directa del art. 76 LCS la resolución administrativa desestimatoria de la responsabilidad patrimonial exigida por la demandante, resolución firme y consentida por la actora al no haberla impugnado en la vía contencioso administrativa, el art. 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece una presunción de legalidad de los actos administrativos que solo puede ser desvirtuada mediante la impugnación de ese acto en sede judicial, la contencioso administrativa ( SSTS 12 de febrero y 25 de noviembre de 2009 ), presunción que,, en este caso, no ha sido desvirtuada por la parte actora, que consintió la declaración de inexistencia de mala praxis en la asistencia sanitaria que le fue dispensada; b) la acción directa contra la aseguradora en la vía civil no puede constituir una vía alternativa para impugnar actos administrativos que ha sido consentidos, siendo contrario a los principios generales al ordenamiento jurídico que se declare en vía civil una responsabilidad de la entidad aseguradora cuando no ha sido declarada la del asegurado, el Servicio Madrileño de Salud, y ello ha sido consentido por la perjudicada.

  3. - El recurso planteado por la demandante se articula en cinco alegaciones que se introducen con las siguientes fórmulas:

"PRIMERA.- Error en el cómputo de plazos

SEGUNDO

El plazo de prescripción de la acción del artículo 76 LCS será el mismo que el perjudicado tiene frente al asegurado. Vulneración del artículo 76 LCS y 9.3 y 24 CE .

TERCERO

Por vulneración de los artículos 1973 y 1974 del CC, art 9.3 de la Constitución . Plazo de prescripción de la acción civil frente a la aseguradora. Acción directa, Solidaridad propia, interrupción por comunicación extrajudicial al asegurado.

CUARTO

Equiparación de Cosa Juzgada y Presunción de legalidad del acto administrativo.

QUINTO

Momento de interposición de la acción directa frente a la Aseguradora de la Administración. Interpretación restrictiva de la Prescripción.

Y en él termina suplicando el dictado de una sentencia por la que " se estimeíntegramente el presente recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia, declare la legitimación pasiva de la demandada Zurich Seguros, recupere el conocimiento del fondo del asunto y estime íntegramente los pedimentos del escrito de demanda con todos los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa condena en costas.

Subsidiariamente: Dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso y declarando la nulidad de la sentencia de instancia declare la legitimación pasiva de la aseguradora demandada, devolviendo los autos al Juzgador de Instancia para que dicte sentencia que resuelva el fondo del asunto, según lo solicitado en nuestro escrito de demanda."

  1. - La demandada recurrida interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivos del recurso : Sobre el error en el cómputo de plazos de prescripción. Vulneración del artículo 76 LCS, 9.3 y 24 CE, 1973 y 1974 del CC, art 9.3 Equiparación de Cosa Juzgada y Presunción de legalidad del acto administrativo.

El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan todos los motivos del recurso están estrechamente relacionadas pues, en definitiva, están preordenados a combatir la falta de legitimación pasiva acordada en la instancia y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta Sala será única y conjunta para todos ellos.

En el desarrollo argumental de los motivos invoca el apelante, en síntesis, que la sentencia incurre en un error en el cómputo de plazos ya que la demanda civil contra la aseguradora de la Administración se interpuso dentro del plazo de dos meses, que establece el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; que no puede estimarse prescrita la acción frente a la aseguradora pues la reclamación administrativa debe entenderse como una reclamación extrajudicial al asegurado y sus efectos deben aprovechar también al deudor solidario, la aseguradora, así la reclamación previa administrativa interrumpe la prescripción de la acción civil recogida en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, hasta que la Administración (asegurado) decida por medio de una resolución poner fin a dicha vía extrajudicial, abriendo en ese momento la posibilidad al administrado para continuar por la vía civil frente a la aseguradora. Alegaciones todas ellas extrañas a la ratio decidendi de la sentencia apelada cuya fundamentación no se asienta en la prescripción extintiva de la acción entablada.

Sin embargo, también alega el apelante que la existencia del procedimiento administrativo en nada influye en una posterior acción directa contra la aseguradora, y desde luego no puede tener el efecto de cosa juzgada, o similar, pues debe prevalecer el derecho del administrado a una tutela judicial permitiendo el análisis del fondo del asunto ante la legitimación de la aseguradora demandada; legitimación pasiva que esta Sala comparte, por los siguientes motivos:

  1. - Por la autonomía procesal de la acción directa ejercitada en la demanda.

    El artículo 76 LCS estableció que " El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste ".

    Con dicho precepto no sólo se reconoció legalmente la acción directa, sino que, además, se le dio un estatuto jurídico privilegiado, con relación al resto de las acciones directas conocidas por el ordenamiento: la inmunidad a las excepciones asegurador/asegurado. Si la Aseguradora no puede oponer a la víctima las excepciones...

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