SAP Cádiz 87/2018, 28 de Marzo de 2018
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2018:248 |
Número de Recurso | 376/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 87/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 87
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 330/2013
ROLLO DE SALA Nº 376/2017
En Cádiz a 28 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Matías, representado por el Pdor. Sr. Márquez Delgado, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Torres Peral.
Han comparecido en calidad de apelados: (1) Debora y Rosaura, Ángel, Adolfina, Crescencia, Joaquina, Rafaela y Clemente, representados por la Pdora. Sra. Castro Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Corbacho Hita; (2) Justino y Carolina, representado por el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González Godoy; y (3) Juana, representado por el Pdor. Sr. Benítez López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Corchado Gallego.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/febrero/2017 en el procedimiento civil nº 330/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando
la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 24/julio/2017 se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada y se acuerdo la práctica de prueba testifical instada por la parte apelante. En el día de hoy se ha celebrado la vista del recurso al que asistieron los letrados de cada una de las partes, quienes, tras la práctica de la referida prueba testifical, han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso del apelante, Sr. Matías, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra la sra. Debora, contra los hermanos Ángel Adolfina Clemente Joaquina Rafaela Rosaura Crescencia y contra los hermanos Justino Carolina Juana, todos ellos en su condición de presuntos herederos del fallecido Florencio ; la primera como esposa y actual viuda y el resto como hijos del finado de diferentes estirpes.
Recordemos que se trata de resolver acerca de los honorarios profesionales del Sr. Matías, quien en su condición de abogado y asesor jurídico intervino por cuenta del citado Florencio (y del hermanos de éste, Plácido ) acerca del Ayuntamiento de Algar y resto de entidades y organismos competentes en el desarrollo urbanístico de una finca propiedad en pro indiviso de ambos hermanos Plácido Florencio sita en la mencionada población gaditana. Tales honorarios (en cuantía de 9.256,50 euros), devengados en lo sustancial antes del fallecimiento de Florencio el día 18/octubre/2009 son reclamados por el Sr. Matías a quienes éste tiene por herederos, mientras que los demandados niegan que reúnan tal condición.
Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.
24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Juez a quo rechazo que los demandados tuvieran la condición de herederos y que como tales hubieran de hacer frente a las deudas del Sr. Florencio Plácido . Y ello sin perjuicio de que fuera efectivamente condenados tanto la herencia...
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ATS, 21 de Octubre de 2020
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