SAP Huelva 179/2018, 6 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución179/2018

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1186/17

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva (FAMILIA)

Autos de: Procedimiento Oposición de Medidas Menores núm. 433/2015

Apelantes: Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Casimiro,

Casimiro, Natividad y Héctor

Apelados: Ministerio Fiscal, Héctor, Romulo y Carina

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 179

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

    MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( Ponente)

    En Huelva a seis de abril de dos mil dieciocho.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio de oposición a medidas de menores nº 433/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, por la representación de D. Casimiro y Dª Natividad, y por la de D. Héctor, siendo parte apelada D. Romulo y Dª Carina así como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada a la resolución administrativa de fecha 17/3/15 de la Delegada Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales que elevó a definitivo el acogimiento familiar preadoptivo de los menores Basilio (nacido el NUM000 /10) e Hermenegildo (nacida el NUM001 /11), así como las posteriores vinculadas a la misma Y DEBO DECLARAR

Y DECLARO dejar sin efecto las mismas, acordando la continuación del proceso de re-unificación familiar con el ETF correspondiente que irá acompañado de un adecuado régimen de relaciones de los menores con su padre, como alternativa a su permanencia en la actual familia de acogimiento preadoptivo; sin perjuicio de las medidas de protección a la familia y seguimiento que dicho ente público deba efectuar, todo ello, sin especial pronunciamiento en costas."

Por auto de fecha de 28 de Junio de 2017 se dispuso no haber lugar a la aclaración/rectificación/complemento o subsanación de la sentencia anteriormente mencionada.

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a las partes, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

CUARTO

Aportada y admitida prueba documental en la segunda instancia, se celebró vista el día 28 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia dictada en el proceso de oposición a medidas administrativas sobre menores de edad, demanda interpuesta por el padre biológico Héctor, siendo parte recurrente la Junta de Andalucía, los acogedores preadoptivos señores Casimiro y Natividad, y el padre biológico demandante Héctor .

La sentencia apelada comienza por identificar la resoluciones sobre las que se formula oposición, descartando la que se hace valer respecto a declaración provisional de desamparo de 25 de marzo de 2013, y la resolución definitiva de desamparo de 5 de junio del mismo año, al entender transcurrido con exceso el plazo para realizar tal oposición. Y en consecuencia centra lo controvertido en la procedencia de dejar sin efecto las decisiones adoptadas sobre elevación a definitivo del acogimiento familiar preadoptivo, de 17 de marzo de 2015, la de 10 de abril de 2015 igualmente de acogimiento familiar preadoptivo, y la de 27 de enero de 2016 que formula propuesta previa de adopción de los menores.

Tal como se deduce de los antecedentes de la sentencia y de los fundamentos, los menores fueron dados en acogimiento temporal provisional a los señores Romulo y Carina y posteriormente en acogimiento preadoptivo a los señores Casimiro y Natividad . Las resoluciones a las que se opone el padre biológico de los menores son la de declaración provisional de desamparo, la de declaración definitiva de desamparo, y la de acogimiento familiar provisional, de fechas 25 de marzo de 2013, 5 de junio de 2013, y 10 de abril de 2015, respectivamente. Posteriormente recayó resolución de 27 de enero de 2016 para propuesta previa de adopción que se acumuló al procedimiento de primera instancia a la que se extiende la oposición.

Razona la sentencia que el objeto del proceso se circunscribe a la oposición a la resolución de 17 de marzo de 2015, según la cual pasa a definitivo el acogimiento familiar preadoptivo de los menores, y la de 27 de enero de 2016 de propuesta previa de adopción. Considera la sentencia dictada que las causas que pudieron favorecer las primeras actuaciones de la Administración Pública han desaparecido o se han mitigado; que la idoneidad del padre biológico es suficiente; que debe primar el principio de reinserción en la propia familia biológica; y que existe una posibilidad de lograr tal propósito a través del proceso de reunificación familiar en su día interrumpido, ordenando " la continuación del proceso de reunificación con el ETF correspondiente que irá acompañado de un adecuado régimen de relaciones de los menores con su padre, como alternativa a su permanencia en la actual familia de acogimiento preadoptivo, sin perjuicio de las medidas de protección a la familia y seguimiento que el ente público deba efectuar". Es lo que literalmente se recoge en la parte dispositiva de la sentencia, que posteriormente quedó ratificada en cuanto a su contenido al haberse desestimado la solicitud de aclaración interesada: el 28 de junio de 2017 recayó auto dando respuesta a la solicitud de los señores Carina y Romulo denegando aquello que se interesaba como aclaración o complemento. Se rechaza igualmente la pretensión de aclaración o complemento expuesta por el padre biológico de los menores.

Se deduce, pues, del fallo y de sus fundamentos, y del desarrollo de los acontecimientos, el contenido de la resoluciones frente a las que se formuló oposición y la prueba practicada, que la sentencia implica que los menores salgan de su actual domicilio de residencia en la provincia de Jaén con la familia de acogimiento preadoptivo, y vuelvan a integrarse en otro régimen de custodia y cuidado personal, en principio con la familia de acogimiento simple, continuando las visitas con el padre biológico en la forma en que se desarrollaban en el momento de quedar interrumpidas las citas del padre biológico con la Unidad Tutelar, a finales del verano del año 2014, como luego veremos al examinar la prueba practicada.

La Administración autonómica apelante considera incorrectamente valorada la prueba practicada, en particular sobre la causa de la decisión de dar por finalizado el proceso de reintegración de los menores con la familia biológica, entendiendo que las existentes convalidan la actuación administrativa y que resulta contrario

a los intereses de los menores interrumpir el proceso de integración con su actual familia de acogimiento pre adoptivo, sin que resulte adecuado a la finalidad tutelar querida por la intervención pública de intentar un proceso de reunificación familiar que fracasó por razones que la prueba justifica como suficientes.

Por su parte, el padre biológico razona que se ha errado al valorar la prueba y que debe acordarse la reintegración de los menores a los cuidados de la familia de acogimiento simple.

El recurso de los señores Casimiro y Natividad coadyuva en la postura de la Administración apelante.

SEGUNDO

El recurso de la Junta de Andalucía alega incorrecta valoración de la prueba que conduce a la Juez a quo a considerar desproporcionada o precipitada la decisión administrativa de cerrar el proceso de reunificación familiar o de reunión del padre biológico con sus hijos, razonando que lo acreditado pone de manifiesto la certeza de los hechos en que se apoyan las resoluciones que se dejan sin efecto. Al mismo tiempo entiende que esas pruebas dan por acreditada la existencia de factores de riesgo que propiciaron en su día la declaración de desamparo y que, en opinión de la recurrente, siguen presentes. Y lo propio respecto al supuesto apego de los menores hacia la figura paterna, terminando por concluir que el superior interés de los menores reclama que se deje sin efecto la sentencia dictada y se mantenga la eficacia de las decisiones administrativas adoptadas.

Por su parte recurren igualmente la sentencia los señores Casimiro y Natividad, a la sazón acogedores preadoptivos de los menores razonando en el mismo sentido a propósito de la inadecuada valoración de la prueba, y en particular del fracaso del proceso de reunificación familiar, la pérdida de la relaciones con el padre biológico, la falta de aptitud del padre para las tareas propias de su cuidado, y la conveniencia de mantener el actual régimen de protección y cuidados de tales menores a través de la resoluciones administrativas que se han dejado sin efecto. Su recurso, en definitiva, se dirige del mismo modo a que se desestime la demanda de oposición y se confirme la validez de la resoluciones dictadas por la administración autonómica.

El recurso hecho valer por el demandante de oposición y padre biológico de las menores, realiza consideraciones sobre el contenido de la sentencia dictada y sobre la valoración de la prueba únicamente en lo atinente a la conveniencia de restituir a los menores acogimiento familiar previo al acordado como preadoptivo, es decir a su reintegración en el núcleo familiar de los acogedores señores Romulo y Carina, con el añadido de un régimen de visitas con su padre.

TERCERO

Este Tribunal ha hecho un reexamen de la totalidad de la prueba, poniendo especial detenimiento en examinar las...

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