SAP Madrid 151/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:6434
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0189387

Recurso de Apelación 402/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1212/2015

APELANTE: D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES

APELADO: D./Dña. Celia

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CSTILLO PASCUAL

En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario número 1212/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Pedro Miguel, y de otra, como ApeladaDemandada DOÑA Celia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 86 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra Celia, debo absolver y absuelvo a Celia de las pretensiones contra ella dirigidas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Don Pedro Miguel (nacido el día NUM000 de 1971) y doña Celia (nacida el día NUM001 de 1974) contrajeron matrimonio, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, el día 28 de octubre de 1995, y, fruto de esta unión, tuvieron dos hijos, Vidal, nacido el día NUM002 de 2002, y Dulce, nacida el día NUM003 de 2003.

La esposa doña Celia es enfermera y trabaja por cuenta ajena en la DIRECCION000 de Madrid. Mientras que el esposo don Pedro Miguel es autónomo y explota económicamente un negocio dedicado a la actividad de carpintería.

Durante la convivencia matrimonial, ambos cónyuges en compañía de los dos hijos residieron en la vivienda sita en la letra DIRECCION001 del piso NUM004 de la casa número NUM005 de la CALLE000 de Madrid, de la propiedad de los padres de la esposa doña Celia, que debe considerarse el domicilio familiar.

Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 8 de febrero de 2.000 ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales la vivienda DIRECCION002 de la planta NUM006 de la casa número NUM007 de la CALLE001 de Madrid. Esta vivienda se encuentra gravada con una hipoteca y los cónyugespropietarios jamás la convirtieron en su domicilio familiar habiéndola destinado al alquiler.

También pertenece a la sociedad de gananciales formada por ambos cónyuges la vivienda número NUM004 de la CALLE002 de la DIRECCION003 (Toledo).

La hermana de don Pedro Miguel es la dueña de la vivienda letra DIRECCION004 del piso NUM008 de la casa número NUM009 de la CALLE003 de Madrid.

Respecto de la vivienda sita en la CALLE001 de Madrid, suscribe, el día 1 de junio de 2010, un contrato de arrendamiento urbano, doña Celia, como la arrendadora, con doña Noelia, doña Sonia y doña Ana María

, como las arrendatarias. Asimismo suscribe doña Celia, en su condición de arrendadora, dos anexos a este contrato de arrendamiento, uno el día 31 de julio de 2010, por el que quedan reducidas las arrendatarias a doña Noelia y doña Sonia, y el otro el día 28 de febrero de 2011, por el que queda reducida la arrendataria a doña Sonia .

Con carácter previo a la presentación de la demanda de divorcio, solicita doña Celia unas medidas provisionales que son adoptadas por auto de 8 de noviembre de 2010 dictado en el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid (se concede a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, con un régimen de visitas en favor del padre y atribución de la vivienda familiar a los menores y a la madre en cuya compañía quedan).

La demanda de divorcio presentada por doña Celia es admitida a trámite el día 20 de enero de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid, en el que se dicta sentencia el día 22 de julio de 2011 decretando la disolución del matrimonio por divorcio con la adopción, entre otras, de las siguientes medidas:

" Tercera.- Los dos hijos menores de edad quedarán bajo la guarda y custodia de la madre.

Cuarta

El padre tendrá derecho a comunicar con sus hijos y tenerles en su compañía: Los fines de semana alternos desde el Viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo. Dos tardes entre semana

que, en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad (siendo el primer período desde las 12Ž00 horas del día 31 de Diciembre y el segundo período desde las 12Ž00 horas del día 31 de Diciembre hasta las 20Ž00 horas del día anterior al que comiencen las clases); de Semana Santa (siendo el primer período desde las 12Ž00 horas del primer día no lectivo hasta las 12Ž00 horas del Miércoles Santo y el segundo período desde las 12Ž00 horas del Miércoles Santo hasta las 20Ž00 horas del día anterior al que comiencen las clases) y Verano (siendo el primer período desde las 12:00 horas del primer día no lectivo hasta las 18:00 horas del día 31 de Julio y el segundo período desde las 12:00 horas del día 1 de Agosto hasta las 18:00 horas del día anterior al que comiencen las clases) correspondiéndole el primer período en los años pares y el segundo en los impares. Los puentes corresponderán al progenitor que disfrute el fin de semana con los hijos. Durante los períodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visitas y se reanudará siguiendo la alternancia que corresponda. Los días festivos intersemanales que no tengan la consideración de puente escolar se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores, iniciando la comunicación del primer festivo el padre. Para el cumplimiento efectivo del régimen de visitas así establecido, las entregas y recogidas de los menores, salvo cuando se efectúen en el centro escolar tendrán lugar en el domicilio de la madre.

Quinta

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM005, NUM004 de Madrid, así como el ajuar doméstico existente, previo inventario, a los menores y a la madre en cuya compañía quedan.

Séptima

Se atribuye el uso y disfrute al Sr. Pedro Miguel la atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM004 de la DIRECCION003, así como el ajuar doméstico en él existente, previo inventario.

Octava

El préstamo que grava la vivienda de la CALLE001 nº NUM007 de Madrid, así como los recibos de IBI de dicha vivienda y de la vivienda y nave industrial de la DIRECCION003, serán abonados al 50% entre ambos esposos."

Los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los cónyuges contra esta sentencia de divorcio fueron resueltos por la sentencia de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el día 14 de septiembre de 2012 que devino firme y por la que se confirma la disolución del matrimonio por divorcio y tan solo se modifica la medida séptima para acordar en su lugar el otorgamiento del derecho de uso y administración de la vivienda sita en DIRECCION003 a ambos cónyuges con carácter alterno, por años y hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, comenzando la esposa, y computando dicho período a partir del día 14 de septiembre de 2012.

A finales del año 2011 don Pedro Miguel presenta una demanda, que es repartida al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, con la que promueve un juicio ordinario contra su esposa doña Celia (arrendadora) y contra la arrendataria doña Sonia, y, en la que, suplica que, con base en el número 3º del artículo 1.291 del Código Civil ("Son rescindibles los -contratos- celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan de otro modo cobrar...

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