SAP Vizcaya 19/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMANUEL AYO FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2018:652
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - CP/PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.1-15/000671

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2015/0000671

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 42/2016 - CC

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO CONTINUADO DE ABUSO Y AGRESIÓN SEXUAL A MENOR (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Sumario / Sumarioa 134/2015

Contra / Noren aurka : Cosme

Procurador/a / Prokuradorea : ANA BREGEL ORELLA

Abogado/a / Abokatua : CLARA ISABEL RIVAS SUAREZ

SENTENCIA Nº 19/2018

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 13 de abril de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario núm. 134 del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de DIRECCION000 por delito de ABUSO SEXUAL, Rollo de Sala núm. 42/16, contra Cosme, con Permiso de Residencia núm. NUM001

, nacido el NUM002 /1966, en Piura (Perú), hijo de Leoncio y de Angelica, representado por la Procuradora Dña. Ana Bregel Orella, bajo la dirección letrada de Dña. Clara Isabel Rivas Suárez, declarado solvente parcial

y en situación de libertad provisional, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Inés Fuertes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNÁNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó inicialmente sus conclusiones provisionales y en la conclusión 1ª introdujo la referencia a que la situación administrativa en España es regular; en la conclusión 2ª se introduce la referencia al articulo 106 f ) y j) del código penal ; en la conclusión 5ª se modifica la pena de prisión de 15 años por la pena de prisión de 12 años, se introduce la inhabilitación absoluta en lugar de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y se elimina la referencia a la sustitución de la pena por la expulsión y en las conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1, 3 y 4 d) del Código penal, estimando al acusado como responsable del delito en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la pena de prisión de 12 años, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la pena de 8 años de libertad vigilada, la pena accesoria de prohibición de acercarse a Elisenda al lugar de residencia, cualquier otro lugar en que se encuentre y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 20 años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 20 años, a que indemnice a Elisenda en la cantidad de 50.000 euros por los perjuicios morales con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 LECivil y abono de las costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

En el periodo comprendido entre principios de 2011 y finales del año 2014 Cosme, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1966 en Piura (Perú) con NIE num. NUM001, cuya situación administrativa en España es regular y sin antecedentes penales, residió junto con su sobrina política la menor de edad Elisenda, nacida el NUM003 de 2003 y los padres de ésta, Luis Miguel y Piedad (hermana de su mujer Herminia ), en dos domicilios sitos en la localidad de DIRECCION001, de forma sucesiva.

Durante este periodo en que la menor Elisenda contaba entre 7 y 11 años de edad, Cosme, prevaliéndose de su condición de tío político de la menor así como de la diferencia de edad entre ambos y la confianza que habian depositado en él los padres de la menor, estando a su cuidado en ocasiones y con el animo de satisfacer su deseo sexual procedió en repetidas ocasiones a realizar tocamientos en los genitales de la menor y con el cambio al segundo de los domicilios procedió en repetidas ocasiones a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal.

A consecuencia de estos hechos la menor Elisenda presentó un trastorno de adaptación de tipo depresivo asociado a elementos postraumáticos por el que precisó de tratamiento psicológico, quedándole como secuela la perdida de confianza en los adultos y del interés por mantener relaciones sexuales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

VALORACION PROBATORIA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, periciales y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable»( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9).( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5).

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos

esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

En este caso el acusado Cosme ha negado haber mantenido ningún tipo de relación sexual ni haber realizado tocamientos sexuales a la menor, a la sazón, su sobrina política Elisenda, salvo un día en que se produjo un roce casual cuando le estuvo poniendo unos pantys porque tenia que ir a un concurso; admite que ha convivido con ella y sus padres así como con otros familiares en dos domicilios distintos de la localidad de DIRECCION001 incluso también con su mujer Herminia y su hija Clara cuando vinieron del Perú y que como los padres de la menor no venían de trabajar hasta tarde -6 de la tarde la madre y 8 de la tarde el padre- él se encargaba de la menor pero no siempre porque el trabajaba en la pesca y solía estar fuera excepto cuando se quedaba una semana y un día en casa; sin embargo, lo trascendental es que niega los hechos y concretamente no recordaba lo sucedido el día en que la menor se pilló el dedo con la puerta; y en relación con lo manifestado por Héctor de haberle visto con los pantalones bajados negó que fuera cierto; igualmente en relación con el día en que quiso entrar la madre de la menor y la puerta estaba cerrada manifestó que el entró por sus herramientas y la puerta se cerró y luego vino la madre de la menor.

Asimismo y en relación con la carta manuscrita obrante al folio 46 que se le exhibió y admitió haberla escrito, la explica como una demostración de tristeza porque se iba la menor a Madrid pero también para mostrar su decepción porque la menor apartó a su hija Clara del contacto con las demás amigas, llegando a dejar de hacerle regalos; que hubo una reunión familiar por la carta y él explicó los motivos y se quedó sin efecto y que no es cierto que se conocieran los hechos y que por ello su esposa estuviese ya fuera de la casa; que él se fue a otro piso cuando se supo lo de Héctor .

En cuanto a las llamadas telefónicas (6) que hubo el día 12 de diciembre de 2014 al teléfono de la menor declaró que fue para que le diera las llaves a su hija porque se le habían quedado en casa mientras que de las llamadas del 12 y 13 de febrero de 2015 no las recordaba.

Que todo lo sucedido ha sido por celos.

Sin embargo, por la propia naturaleza de los hechos delictivos que son objeto de enjuiciamiento, cobra especial relevancia el testimonio de la victima de los hechos y conviene centrarse en la valoración de la declaración de la victima y cuantas demás pruebas existiesen respecto a los hechos. A tal efecto debemos recordar que, según la jurisprudencia establecida entre otras por la STS 125/2018, de 15 de marzo, FD.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de...

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