SAP Vizcaya 170/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:530
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución170/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/022325

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2010/0022325

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 62/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1079/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KOEM GRUPO COMERCIAL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES REYES BERNAL

Recurrido/a / Errekurritua: RUOTE COMPANY ITALY S.R.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a/ Abokatua: LUIS IRIBARREN RIBAS

S E N T E N C I A Nº 170/2018

ILMAS. SRAS .

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1079/10 procedentes del Juzgado de primera Instancia nº 9 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: KOEM GRUPO COMERCIAL S.L. representada por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y dirigida por la Letrada Dª Maria Angeles Reyes Bernal; y como parte apelada: ROUTE COMPANY ITALY S.R.L. representada por la Procuradora Dª Elsa Pacheco Gupergui y dirigida por el Letrado D. Luis Iribarren Ribas.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de diciembre de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora ELSA PACHECO GURPEGUI, en nombre y representación de RUOTE COMPANY ITALY, S.R.L., contra KOEM GRUPO COMERCIAL, S.L., con Procurador MARTA PASCUAL MIRAVALLES, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 24.366,90 euros, más los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde el día 23 de abril de 2010, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de KOEM GRUPO COMERCIAL S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 62/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se señaló el día 17 de abril de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar vulneración del art. 237 LEC, así como del art. 24 CE, se argumenta que en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia se recoge "realizado el interrogatorio del representante legal de la actora por comisión rogatoria en Italia," omitiendo que dicha comisión se prolongó en el tiempo mas de lo legalmente permitido superior a dos años produciendo la caducidad en la instancia estimando que dicha paralización se debió a la inactividad de la parte actora. En segundo lugar se alega vulneración de los arts. 188, 183 LEC y del art.

24 CE, ya que en los antecedentes de hecho la sentencia recoge: "Con la asistencia de las parte demandante y del Procurador de la parte demandada, no así de su letrada, se celebró el acto de juicio" lo cual supuso la petición de anulación del juicio pendiente ya que la no asistencia de la letrada se debió a fuerza mayor habiendo aportado certificado médico el día anterior. En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba ya que en el FDº segundo se recoge por la sentencia de instancia " El legal representante de la actora, el Sr. DŽ Justino, manifiesta en prueba de interrogatorio de parte que no es cierto que al poco de la entrega de esta mercancía la actora dejara de suministrar la misma, que la actora, en proceso liquidatorio desde marzo de 2009, todavía existe y que las ruedas vendidas también son comercializadas por otros revendedores -por lo que están disponibles en el mercado-. A la vista de lo manifestado por el antes citado -que no ha sido desvirtuado por prueba alguna", cuando considera que la propia prueba se desvirtúa en cuanto a que una empresa pueda existir sin tener actividad alguna, siendo imposible que en tal situación la parte actora pueda garantizar su responsabilidad en materia de garantía del producto durante todo el tiempo de cobertura de la misma, siendo ya este hecho y no solo por los defectos en las mercancías causa de resolución del contrato conforme a la Convención de Viena 1980 art. 36. En cuarto lugar se impugna dicho FDº cuando recoge " el montante cuantitativo de las llantas supuestamente defectuosas no tiene tanta entidad como para determinar que la demandada quede exonerada de su obligación de pago" por cuanto el hecho de que el montante no sea de gran entidad no significa que no se pueda solicitar la resolución art. 48, estando las mercancías a disposición de la actora .

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que hace al primer motivo del recurso cabe traer a colación nuestro Auto de 19/12/2007 en el cual recogíamos: "En el art. 237 L.Enj.Civil se regula lacaducidadde lainstanciaestableciéndose que se tendrán por abandonadas lasinstanciasy recursos en toda clase de pleitos, si pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallase en primerainstancia; y de uno, si estuviese en segundainstanciao pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación; si bien el art. 238 L.Enj.Civil se disciplina que no se producirá lacaducidadde lainstanciao del recurso si el procedimiento hubiese quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados; se requiere que

la total paralización del proceso ocurra "pese al impulso de oficio de las actuaciones" (art. 237.1 L.Enj.Civil). Como señala la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, S 6-2-2006 "...A propósito de lacaducidadde lainstancia, la dogmática procesalista considera pacíficamente a lacaducidadde lainstanciacomo un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley. Si bien con anterioridad a la LEC de 1881 EDL1881/1 lainstancianunca caducaba, aunque se hubieran paralizado los pleitos por muchos más años que los establecidos en las leyes para extinguir aquel mismo derecho que en el pleito se reclamaba, no se consideró ello conveniente puesto que cualquier ordenamiento procesal ha de perseguir prioritariamente reducir la duración de los procesos hasta un período razonable, ya que la configuración y el modo de ser de la relación jurídica controvertida está indefinida hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncia definitivamente al respecto, con sus secuelas de incertidumbre e inseguridad. Consciente de este problema los arts. 411 y ss. LEC de 1881 EDL1881/1 regularon lacaducidadde lainstancia: si un proceso permanecía paralizado durante unos determinados lapsos de tiempo, lainstanciacaducaba, esto es, el proceso finalizaba automáticamente y se evitaba su duración indefinida. Lacaducidadfunciona así como una sanción ante la inactividad y como una cautela impuesta por el lógico interés público en que los pleitos no duren eternamente. Con posterioridad el Real Decreto-Ley de 2 de abril de 1924 consagra el impulso procesal de oficio. En su virtud, no es ya carga de las partes, sino deber del juez, promover el curso de las actuaciones. Esta nueva orientación se recoge expressis verbis en el art. 307 LEC de 1881 EDL1881/1 (a raíz de la modificación operada por Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente EDL1984/9080) y, con posterioridad, en el art. 237 LOPJ EDL1985/8754 6/1985, de 1 de julio: al órgano jurisdiccional corresponde, por consiguiente, dar curso a los autos. Por tanto, y por imperativo legal, el proceso no puede paralizarse cuando corresponde actuar al Tribunal (lo impide el impulso de oficio). Es más, aun cuando el Tribunal, inadvertidamente, incumpliera el mandato de los arts. 307 LEC de 1881 EDL1881/1 y 237 LOPJ EDL1985/8754 EDL1985/8754 y transcurren los plazos que establece el art. 411 LEC EDL2000/77463, el órgano jurisdiccional no podría declararcaducadalainstancia, pues supondría contravenir preceptos de ius cogens. Así las cosas, en cuanto a sus presupuestos, la doctrina, en coincidencia sustancial con reiterada jurisprudencia señala, precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:

  1. La paralización del proceso durante los plazos que señala el art. 411 LEC EDL2000/77463 .

  2. Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (art. 412).

    Por otra parte, el instituto de lacaducidad, en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución EDL1978/3879, debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR