SAP Vizcaya 90112/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2018:646
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90112/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/003999

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0003999

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 12/2018-9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 274/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Anibal

Abogado/a / Abokatua: HEIDI MORAGUES ZUBIRI

Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Apelado/a / Apelatua: Santiaga

Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO OCHOA RECIO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

SENTENCIA Nº: 90112/18

Ilmos Sres,

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2018.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 12/18 procedente de la causa nº 274/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO Y DELITO DE LESIONES contra D. Anibal, con DNI NUM001, nacido el NUM002 /1995, en Mundaka (Bizkaia), hijo de Iván y de Esperanza ; representado por la Procuradora Sra. Lucila Canivell Chirapozu y asistido por la Letrada Sra. Heidi Moragues Zubiri; como acusación particular: Santiaga representada por la Procuradora Sra. María Teresa Bajo Auz y defendida por el Sr. Luis Alberto Ochoa Recio; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 7 de noviembre de 2017 sentencia en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"El acusado Anibal, nacido el NUM002 -1995, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 08:20 horas del día 1 de marzo de 2016, cuando se encontraba viajando en el tranvía de Bilbao a la altura de la parada de Uribitarte, fue requerido por la agente de operaciones de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, Santiaga, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones, vestía uniforme reglamentario y portaba placa identificativa, a fin de que exhibiese su título de transporte, ante lo cual el acusado exhibió una tarjeta de transporte personalizada. Al comprobar Santiaga que el acusado no había validado su título de transporte, le informó que iba a ser sancionado, disponiéndose a rellenar el boletín de denuncia, momento en el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de la agente de operaciones de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, le propinó un fuerte empujón y le arrancó el libro de sanciones, emprendiendo veloz huida.

A consecuencia de éstos hechos, Santiaga sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postrumática y síntomas físico de ansiedad, labilidad emocional, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 50 días, 21 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela algias residuales a la palpación en m.trapecios, en resolución. La perjudicada reclama ".

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Anibal como autor responsable de un delito de atentado agentes de la autoridad a la pena de prisión seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Santiaga en la suma de 1.962 euros por las lesiones causadas y en la suma de 774,16 euros por secuela. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone por la procuradora Sra. Canivell en representación de D. Anibal recurso de apelación, al que formulan oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el traslado conferido para alegaciones, todo ello en base a los motivos que en los respectivos escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, y al no estimarse necesaria se señaló el día 15 de febrero de 2018 para deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia de primera instancia a excepción del siguiente párrafo: "¿con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de la agente de operaciones de Eusko TrenbideakFerrocarriles Vascos¿" que se deja sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación D. Anibal el pronunciamiento contra su persona dictado en la instancia solicitando: 1º.- Con estimación del primer motivo de apelación, la revocación de la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se le absuelva del delito de atentado a la autoridad por el que ha sido condenado; 2º.-Con estimación del segundo y tercer motivo, que se le absuelva del delito de lesiones; 3º.-Subsidiariamente para el caso de no estimarse dicha que se valore la baja según la Ley 35/15 a 30€/día y sin

ningún tipo de secuela puesto que no se ha acreditado que los dolores musculares no sean consecuencia de su enfermedad crónica; y 4º.-Revocar la sentencia para absolverle del pago de las costas judiciales.

Justifica la primera petición en la consideración de haberse incurrido en infracción de precepto sustantivo: indebida aplicación del art. 550.1 y 2 CP en relación con el art. 104.5 de la Ley 38/15 de 29 de septiembre del Sector Ferroviario . La segunda y tercera, por error en la apreciación probatoria y en vulneración del art. 24.2 CE relativo a la presunción de inocencia . Y la cuarta, en infracción del art. 240 LECrim al no declarar las costas de oficio cuando establece dicho precepto que las costas no se impondrán a los procesados que fueran absueltos; y que incluso en el caso de no prosperar los motivos de apelación anteriores, de las actuaciones se deduce que la defensa no ha obrado en ningún momento con temeridad o mala fe procesal frente al despropósito de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Rechaza la primera alegación de aplicación indebida del art. 550 CP al considerar que atendiendo a lo dispuesto en el art. 24 CP Dª Santiaga en el momento de los hechos aunque no ostentara la condición de agente de la autoridad era funcionaria pública y se encontraba desempeñando funciones de carácter público. Y rechaza también que exista error en la valoración probatoria invocando el necesario respeto a la realizada en la instancia salvo casos de manifiesto error que no consta concurra en el presente caso. Que la sentencia es plenamente conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Y que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio sin base objetiva que lo justifique.

Por su parte la acusación particular ejercitada en nombre de Dª Santiaga solicita también la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas al apelante.

Se muestra conforme tanto con la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado del art. 550 CP en relación con el art. 104.5 de la Ley 38/15 de 29 de septiembre del Sector Ferroviario al ostentar la Sra. Santiaga la condición de agente de la autoridad, en su calidad de agente de operaciones de la sociedad pública Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos SA, como con la valoración probatoria realizada y los pronunciamientos penales y civiles derivados de ello, incluido el pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del delito de atentando previsto en el art. 550.1 y 2 CP en relación con el art. 104.5 de la Ley 38/15 de 29 de septiembre del Sector Ferroviario .

Se recoge en la sentencia que de la prueba documental aportada se desprende sin ninguna duda que la perjudicada Dª Santiaga se encontraba actuando en el momento de los hechos en su condición de agente de operaciones de Eusko Trnbideak-Ferrocarriles y lo asimila a la figura de agente de la autoridad como uno de los sujetos pasivos que aparecen descritos en el delito de atentado acudiendo para ello a lo dispuesto en el art. 104.5 CP de la Ley 38/2015 de 29 de septiembre del Sector Ferroviario, cuya literalidad transcribe íntegramente al interpretar dicho precepto de plena aplicación a la actuación que se encontraba realizando en el momento de los hechos.

Criterio del que discrepa el recurrente calificando de errónea la atribución que se efectúa en la sentencia a un agente ferroviario (revisor) del tranvía de Bilbao de agente de la autoridad. Alega que el art 104.5 limita tal atribución al desempeño de labores que tengan lugar con ocasión del cumplimiento de la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria, teniendo que estar además expresamente facultado para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria. E invoca los arts. 64 y 105 de la Ley del Sector...

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