SAP Guipúzcoa 98/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2018:354
Número de Recurso1037/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-15/001236

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1037/2016

Atestado nº./ Atestatu-zk. : PARTE JUDICIAL DE LESIONES- NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : INTENTO DE HOMICIDIO /

Juzgado Instructor: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún

Sumario / Sumarioa 241/2015

Contra / Noren aurka : Norberto

Procurador/a / Prokuradorea : MARÍA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a / Abokatua : VICENTE AZPILICUETA OLAGÜE

SENTENCIA Nº 98/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D/Dª. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADA D/Dª. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADA D/Dª. MARÍA JOSÉ RUA PORTU

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo Penal Ordinario nº 1037/16, dimanante del sumario 241/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa y dos delitos de amenazas, contra D. Norberto, con DNI. nº NUM001, nacido en Pontevedra (España) el NUM002 de 1969, representado por la Procuradora Sra. Aranguren y defendido por el Letrado Sr. Azpilicueta, habiendo sido parte ejerciendo la Acusación el Ministerio Fiscal, representado por D. Javier Calderón de la Barca .

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, postulaba la condena de D. Norberto

, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, así como dos delitos de amenazas no condicionales, a la pena, por el primer delito, de 7 años y 3 meses de prisión, y por los delitos de amenazas, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. Además, en concepto de responsabilidad civil, se establecía una indemnización al perjudicado en la suma de 300 euros por los días que tardón en curar, y 1480 euros, por secuelas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, ha postulado la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

TERCERO

El acto del juicio oral se ha celebrado con fecha 19 de Marzo y 11 de Abril del 2018, y en su seno, se han celebrado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obran en autos.

Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa del acusado, por su parte, ha elevado igualmente sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien, de forma subsidiaria, ha interesado la condena a su defendido como autor de un delito de lesiones, leves, del art. 147.2 del CP, en relación con el art. 148 del mismo cuerpo legal, de forma subsidiaria, con aplicación del tipo del homicidio del art. 138 del CP . en grado de tentativa, rebajando la pena en uno o dos grados, con aplicación, igualmente, de la atenuante de embriaguez y dilaciones indebidas.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 19 de marzo del 2015, sobre las 21.00 horas, el acusado, Norberto, quien residía de alquiler en una vivienda anexa en calidad de inquilino, accedió a la cocina de la villa sita en DIRECCION000 NUM003, de Hondarribia, estando presentes la propietaria de la misma, Sandra, así como otros inquilinos de la vivienda, en concreto, Abilio, y Anselmo .

Una vez en el interior de la vivienda, comenzó una discusión con este último, y, en el curso de la misma, cogió un cuchillo de la cocina, con 20 centrímetros de hoja, y comenzó a decir que le iba a pinchar con el mismo a Anselmo, por ocho sitios, diciéndole que se iba a desangrar como un cerdo, que lo verían los demás, y dirigiéndose a Sandra y Abilio, que después iría a por ellos.

En un momento dado del enfrentamiento entre ambos varones, el acusado, tras coger el cuchillo del suelo, volvió a esgrimir el cuchillo contra Anselmo, quién, en el forcejeo, consiguió agarrar con su mano la muñeca en la que Norberto llevaba el cuchillo, para inmovilizarle y hacer así que soltase el cuchillo, sufriendo un corte por tal acción.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos, Anselmo sufrió una herida de trayecto curvilíneo, de 3,5 cm de longitud en 1º espacio interdigital de su mano izquierda, precisando para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en 5 puntos de sutura, invirtiendo en su curación 10 días no impeditivos y restándole como secuelas cicatriz hipercrómica de 2 cm en espacio interdigital que supone un perjuicio estético leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1 .- El Ministerio Fiscal postula la condena del aquí acusado, D. Norberto como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo del 2015, contra el aquí denunciante, Sr. Anselmo .

2 .- La defensa del Sr. Norberto, por su parte, postula en primer término la libre absolución de su cliente.

En segundo lugar, de forma subsidiaria, postula su condena como autor de un delito de lesiones, en forma del art. 147.2 del CP, o en su caso del art. 148 del mismo cuerpo legal, y aplicación, para su defendido, de la atenuante de embriaguez y dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Presunción de inocencia .-

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

* ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo) . Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO

Juicio Fáctico.- I.- Nos encontramos con un supuesto en el que las pruebas personales son de suma importancia o trascendencia, y en el que en este sentido, debemos llamar la atención, sobre la existencia de versiones contrapuestas, sobre el motivo de inicio del enfrentamiento, el desarrollo del mismo y su finalización.

  1. - En primer lugar, y comenzando con la declaración del acusado, Norberto, el mismo señala que el día en cuestión, vino su amigo Abilio, y estaba acostado.

¿Qué pasa con este chico, que le esta maltratando a Sandra ?

Se levantó, fue a la casa, en la cocina estaba Higinio, le estaba retando, y fueron de la cocina al hall, y él cogió el cuchillo de la cocina, por seguridad, en posición paralela al brazo. Oye, mira, y le enseño el cuchillo¿.El tiró el cuchillo, y vamos a hablar,¿tú aquí no eres nadie¿ dio la discusión por zanjada, se vio la vuelta para coger el cuchillo, el otro fue por detrás, agarró el cuchillo, él mismo se cortó.

No hubo agresión, ni intentó de agresión por su parte.

Rodillo de cocina también llevaba, no sabe si fueron o no ambas cosas a la vez.

Fue un acto instintivo, cogió el cuchillo para protegerse¿.le retó¿.No fue que él le intentó calmar¿¿

Tiene tres enfermedades¿. Sandra es su amiga, le alquiló una habitación en la casa donde estaba¿.

Se asustaron mucho, Sandra y Abilio, y por eso declararon lo que declararon, se asustaron de la situación, nunca esgrimió el cuchillo¿¿no se escondió en el baño¿se fue al baño¿

No arremetió el cuchillo contra Anselmo, no dirigió el cuchillo contra el cuerpo y luego corazón, Sandra llamó a la Policía. Se asustaron, él fue a la casa para defender a su amiga, no consiente que se agreda a una amiga, y se enteró por Abilio que Higinio estaba agrediendo a Sandra .

Filo del cuchillo hacia sí. Nunca intención de lesionar o matar a nadie.

Cuchillo y rodillo estaban ya en la casa.

No ademán de dar cuchilladas ni nada.

Tomaba medicación, más en la época de autos, estaba pasando una enfermedad, y el día en cuestión, había consumido alcohol.

Fue a la casa para defender a su amiga, del maltrato que le estaba realizando la víctima, y además, tiró el cuchillo, fue el propio Higinio el que se cortó al ir a cogérselo por detras.

Es decir, que se trata de una versión de claro signo exculpatorio, en la que la sería el propio perjudicado quién, al intentar arrebatarle el cuchillo que en ese momento el acusado...

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