SAP Madrid 199/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:6208
Número de Recurso1032/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0234137

Recurso de Apelación 1032/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1494/2015

APELANTE: D./Dña. Juan y otros 4

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 199/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1494/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D./Dña. Juan, D./Dña. Pio, D./Dña. Coro, D./Dña. Estrella y D./Dña. Severino apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador

D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendidos por Letrado, contra CAIXABANK SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de don Juan, DOÑA Coro, DON Severino DOÑA Estrella y DON Pio, debo absolver y ABSUEVO a CAIXABANK SA de las acciones contra ella ejercitada, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se promovió juicio ordinario frente a CAIXA BANK SA solicitando que se dictase sentencia que declare: A) La nulidad del acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria referido a las divisas, declarando asimismo de manera integradora que: i) las cantidades adeudadas con el saldo vivo de las hipotecas referenciadas a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 473.386,40 euros y la 574.000,00 euros, las cantidades que correspondían amortizar en concepto de principal e intereses también en euros, de los préstamos hipotecarios 1 y 2 respectivamente. ii) Que, en consecuencia, y en el caso de que los demandantes hayan abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso a los demandantes como efecto inherente a la nulidad instada, junto a sus intereses. Iii) Se condene al pago en concepto de indemnización de los daños patrimoniales causados, consistentes en la pérdida sufrida por razón de dicho mecanismo hasta la fecha de sentencia siguiendo los criterios establecidos en la pericial aportada. Y en consecuencia, se condene a CAIXABANK, S.A. a indemnizar a mis representados con las cantidades de 328.837,68 euros y de 373.496,37 euros en concepto de pérdida patrimonial sufrida por los PRESTATARIOS a consecuencia de la suscripción de los PRESTAMOS HIPOTECARIOS 1 y 2. B) Se declare la responsabilidad de CAIXABANK SA por los perjuicios económicos y daños morales causados a D. Juan y Dª Coro, derivados de las acciones y omisiones, así como el incumplimiento de sus obligaciones de información, diligencia y buena fe durante la fase pre y pos contractual y, en consecuencia, se condene a Caixa Bank siguiendo los criterios establecidos en la pericial aportada. Y en consecuencia, se condene a CAIXABANK, S.A. a indemnizar a mis representados con las cantidades de 328.837,68 euros y de 373,496,37 euros en concepto de pérdida patrimonial sufrida por los PRESTATARIOS a consecuencia de la suscripción de los PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS 1 y 2 y se condene a CAIXABANK, S.A, a indemnizar a Don Juan y Doña Coro, con la cantidad de 95.63,67 EUROS, sin perjuicio de que SSª fije con mejor criterio cantidad distinta, en concepto de indemnización por daños morales sufridos y la cantidad de 23.185,04 EUROS en concepto de perjuicios económicos sufridos

Opuesta la parte interpelada a la demanda, se dictó sentencia en primera instancia, desestimatoria de la demanda, alzándose en apelación la parte actora en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que estime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC .

Alterando por razones sistemáticas el examen de los motivos de disentimiento enfrentados a la sentencia recurrida, habida cuenta que se combate la apreciación indebida de las excepciones de caducidad y confirmación que, caso de prosperar, nos relevarían de analizar otros extremos suscitados, es de poner de relieve que, por un lado, la Juzgadora a quo, pese a expresar una motivación poco rectilínea al respecto, no estimó la excepción de caducidad esgrimida en el escrito de contestación a la demanda y se adentró a examinar el fondo de la acción de anulabilidad ejercitada, rechazando, por lo demás, que la conculcación de

las normas imperativas invocadas como infringidas den lugar a una nulidad radical o absoluta, conforme a una reiterada línea jurisprudencial. Ello cristaliza en que el rechazo de la excepción de caducidad devino firme, al no haber recurrido en apelación la parte interpelada, ni impugnado la sentencia remitida en primera instancia, la que devino firme en ese particular, y, por otro, si amalgamamos la totalidad de los instrumentos probatorios reunidos en las actuaciones originales, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, sí habremos de entender que los actores confirmaron tácita y expresamente los contratos de préstamo a que se circunscribe el procedimiento originador, con lo que la acción de nulidad nunca podría tener acogida favorable en este grado jurisdiccional, como veremos, como tampoco puede sino sucumbir la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda en cualquiera de las vertientes que reviste y por las propias razones expresadas en la sentencia recurrida a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas, sin otra salvedad, cual es apodíctico, que la viabilidad jurídica de declarar la nulidad parcial de los contratos de préstamo, dada la existencia de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 15/11/2017 .

La sentencia predicha, emitida con posterioridad a la proferida por el Juzgado de Primera Instancia a quo, dejó zanjada la problemática jurídica que la nulidad parcial de los préstamos multidivisas suscitaba, al concluir que "no existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo". La ratio essendi en que pivota la línea discursiva de la STS de 15/11/2017 es que la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital está denominado en euros y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los artículos 1170 del CC y 312 del C de Co) es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas. No coincide dicho discurrir con el mantenido reiteradamente al efecto por este Tribunal y, por más que bien se podría razonar con acomodo en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de interpretación conforme, lo que parece subyacer en la tesis mantenida por la sentencia de 15/11/2017, este Tribunal se ve en la necesidad de variar su opinión por...

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