SAP Valencia 374/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:1975
Número de Recurso1754/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001754/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 374/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001754/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000351/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA DE AHORROS Y MP DE ONTINYENT, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y de otra, como apelados a . Evelio, Guadalupe representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA KIRA ROMAN PASCUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MP DE ONTINYENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA en fecha 22-9-2017, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL en la representación de D. Evelio y de Dña. Guadalupe, contra la entidad CAJA DE AHORROS Y M.P. DE ONTENIENT personada a través de la procuradora Dña. Mª TERESA VILLAESCUSA SOLER, debo declarar y DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en laescritura por ellos otorgada el 28 de octubre de 2.004:

La contenida en la estipulación " TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS " como " LÍMITES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS ".

La estipulación contractual SÉPTIMA.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO ", por lo que respecta a los apartados a), b), c) en lo referente a "si la finca hipotecada fuese objeto de embargo o anotación preventiva", y g).

La estipulación contractual " QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO ", en todos sus apartados a excepción del f).

La estipulación contractual " SEXTA.- INTERÉS DE DEMORA " en relación al tipopactado al 20'75%, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Así mismo debo condenar y CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula relativa al límite en la variabilidad de los intereses, a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que se hubiesen tenido que hacer en caso de que no se hubiese aplicado la cláusula declarada nula, todo ello con el incremento que conlleve la aplicación del interés legal.

Que también debo condenar y CONDENO a la demandada a satisfacer la cantidad de 366'99 euros como reintegro de los gastos que le correspondían en concepto de honorarios de tramitación y de Registro de la Propiedad, con el correspondiente interés legal; CONDENA que se extiende a la cantidad que en ejecución de sentencia resulte en relación alos honorarios de Notaría conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente con el correspondiente interés legal.

Las costas procesales causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS Y MP DE ONTINYENT, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Gandía por la que se estima parcialmente la demanda formulada por don Evelio y doña Guadalupe declarando la nulidad por abusivas de ciertas clausulas contenidas en escritura de compraventa, subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario (tercera de limitación de tipos de interés, 3,5%; quinta de gastos asignados al prestatario por formalización del préstamo hipotecario, a excepción de f; sexta de intereses de demora fijados a 20,75%; y sexta bis de vencimiento anticipado) suscrita en 28 de octubre de 2004 y señalando las consecuencias económicas, condena a la entidad a devolver 366,99 euros, así como la cantidad que se fije en ejecución de sentencia respecto de lo abonado al notario, intereses legales desde pago y costas.

Se alza contra la sentencia la entidad financiera interesando:

Nulidad de actuaciones conforme al art. 225 LEC al haberse infringido normas esenciales de procedimiento al haberse dictado sentencia después de haberse señalado fecha para celebración del juicio.

Impugna cada uno de los pronunciamientos declarativos de nulidad en relación con cláusula tercera, quinta, sexta, sexta bis (en relación con letra a), falta de pago) y séptima impugnando.

Impugna el pronunciamiento condenatorio en costas pese a la estimación parcial de la demanda.

Se opone la parte apelante al recurso sosteniendo la ausencia de infracción procesal que justifique la nulidad pretendida, habiéndose admitido únicamente la prueba documental; considera correcta la valoración fáctica y jurídica realizada en la sentencia sobre las estipulaciones examinadas y la correcta condena en costas.

Aprovecha para impugnar la sentencia y denunciar que, habiéndose solicitado la nulidad de la estipulación "suelo" en relación con la vivienda y cochera dadas en garantía; y habiéndose solicitado la condena a la entidad a abonar los excesos satisfechos, sin que el fallo recoja la referencia a la cochera y a la condena pretendida. Se intentó previamente

Se opone a la impugnación la entidad financiera negando la máxima, siendo que la cláusula es transparente y, además, negociada tal y como se deduce de la modificación hipotecaria respecto de la hipoteca.

SEGUNDO

En relación con la nulidad pretendida.

Del visionado de la audiencia previa se desprende que la única prueba admitida por el magistrado fue la documental aportada por las partes, rechazando interrogatorio del sr. Notario. Siendo así, previene el art. 429.8 LEC que el tribunal dictará sentencia en el plazo de veinte días sin previa celebración de juicio.

Es cierto que al fin de la audiencia el magistrado convoca a las partes a la oficina judicial para que se señale fecha de juicio, y así se hizo inmediatamente y consta en acta de comparecencia (f.488).

Sin embargo, resulta evidente que tal señalamiento para el día 11 de diciembre de 2017 era superfluo y contrario al contenido de la audiencia previa y el art. 429.8 LEC . Tal error se trató de poner de manifiesto a las

partes mediante diligencia de ordenación de día siguiente (22 de septiembre), que consta unida al expediente en folio 490 del que no se advierte que hubiera sido notificada a las partes.

En cualquier caso, pese a la confusión creada a la parte, no existe indefensión alguna para la misma por el hecho de dictarse sentencia sin celebración de un juicio: i) porque ninguna prueba debía practicarse en él; ii) porque se hubiera hecho contraviniendo lo ordenado por el art. 429.8 LEC .

No se aprecía así la nulidad pretendida.

TERCERO

Ya que se hace impugnación completa de la sentencia, en aras de la claridad, procede dar tratamiento completo a cada una de las clausulas evaluadas en la sentencia de la escritura de 28 de octubre de 2004, tomando en consideración dos hechos relevantes: i) los prestatarios ostentan la condición de consumidores, circunstancia no discutida; ii) que se trata de una escritura de compraventa, subrogación, ampliación y modificación de hipoteca.

CUARTO

Sobre la estipulación tercera. Limitación de tipos de interés.

Se contiene la estipulación en la escritura en dos pasajes, en la parte de subrogación y modificación en relación con la vivienda y en relación con la cochera, los dos inmuebles objeto de garantía.

La redacción es la siguiente en folio 26

Y en folio 35.

La apelación sustenta la impugnación de la sentencia en:

STS de 8 de septiembre de 2014, de manera que, dada la fecha de la escritura (noviembre de 2007) no es creíble que los demandantes no conocieran el funcionamiento de la cláusula suelo.

Con referencia a la STS de 9 de marzo de 2017, atendiendo a las circunstancias circundantes, existió negociación, por la modificación del tipo de interés originariamente aplicado en el préstamo al promotor. Por tal motivo considera que la resolución ha incurrido en error en valoración de la prueba al considerar que se trata de una condición general de contratación, no negociada.

Superación del control de transparencia, siendo clara la redacción y correctamente ubicada, amén de las explicaciones dadas y advertencia hechas por el notario en el acto, no habiéndose acreditado que no hubieran sido informados con anterioridad a la suscripción.

  1. Sobre la naturaleza de la cláusula denunciada.

    La sentencia de instancia declara la naturaleza impuesta, condición general de contratación.

    Se concluye por la sala que la estipulación en cuestión supone una condición general en el sentido de: a) ser una cláusula predispuesta, previamente redactada antes de negociar el contrato a que luego se iba a incorporar;

    b) que estaba destinada a servir para una pluralidad de contratos; c) que la incorporación efectiva al contrato concreto fue impuesta por una parte (iniciativa del predisponente) a la otra (adherente). De acuerdo con art. 1 TRLCGC.

    No puede considerarse que, del mero contenido prestado en la escritura, se concluya la negociación de la estipulación. Ello aplicando correctamente la carga que impone al profesional el art. 82.2, parráfo 2º del TRLGDCU de acreditar la negociación individualizada (no es discutido en ningún momento...

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