SAP Asturias 187/2018, 7 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución187/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00187/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2017 0001350

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2017

Recurrente: Donato

Procurador: PATRICIA GOTA BREY

Abogado: JOSE CARLOS BOTAS GARCIA

Recurrido: VODAFONE ESPAÑA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 AVENIDA000

Procurador: ANA ALVAREZ ARENAS, ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: RAQUEL BORREGUERO SANZ, D. IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 140/18

En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 187/18

En el Rollo de apelación núm. 140/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 126/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante DON Donato, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA GOTA BREY y asistido por el Letrado DON JOSE CARLOS BOTAS GARCIA; y como partes apeladas VODAFONE ESPAÑA, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA ALVAREZ ARENAS y asistida por la Letrada DOÑA RAQUEL BORREGUERO SANZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE OVIEDO, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistida por el Letrado DON IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 16 de Enero de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Donato contra "VODAFONE ESPAÑA, S.A." y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, NUM. NUM000, DE OVIEDO", y, en su virtud, absuelvo a estas dos últimas de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.05.2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, titular de la vivienda bajo cubierta sita en el piso NUM001 y ultimo del edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, ejercitaba frente a la Comunidad de Propietarios del citado inmueble y la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.U., acción de cesación fundada en el art. 7.2 de la L.P.Horizontal, en la que se solicitaba se declarara que la actividad realizada por esta ultima empresa con la antena de telefonía instalada en la cubierta del edificio contraviene las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, requiriéndole para que cese inmediatamente en su ejercicio, con resolución del contrato de arrendamiento firmado con la C.P, asi como a ambas a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 10.000€, por los daños y perjuicios que se le habrían causado debido al trastorno ansioso depresivo que padece por las noches de insomnio, a consecuencia de los ruidos que producen tales instalaciones, que excederían de los valores máximos autorizados por la normativa del Ayuntamiento de Oviedo, según el informe pericial que adjuntaba.

La razón de ser de la desestimación se funda en no reputar acreditado el Juzgador de Primera Instancia, tras la valoración de la prueba que lleva a cabo, que tales instalaciones, y mas concretamente las relacionadas con las mismas que según la demanda están en el origen de tales actividades molestas, centradas en las labores de mantenimiento y despliegue y recogida de la escalera extraíble existente en el descansillo de su vivienda, generen ruidos que excedan de lo reglamentariamente admitido, ni tampoco que sean continuos, para justificar esa acción de cesación. Estimo igualmente que, al margen de esas razones de fondo, que justificaban su rechazo, tampoco la acción de cesación ejercitada por el actor, podía estimarse amparada por el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al haber sido la Comunidad, con el consentimiento unánime de todos los propietarios de predios que la integran la que acordó concertar el arrendamiento con la entidad de telefonía, lo que privaba al actor de legitimación para su ejercicio, dado que lo que contempla citado art. es la conducta de un propietario sobre un elemento común o privativo, en el origen de esas actividades molestas.

Recurre tal pronunciamiento el actor en cuyo escrito de interposición reitera tal pretensión a la vez que impugna el mismo, en cuanto al fondo, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a su juicio de la obrante en autos resulta que no solo se producen ruidos por las labores de mantenimiento que exceden de los establecidos en la normativa del Ayuntamiento de Oviedo, pues los que fueron objeto de medición en el informe pericial adjuntado a la demanda, producido en un momento en que se estaban llevando a cabo labores de mantenimiento exceden de los decibelios establecidos en la misma para el interior de la viviendas, y estos aumentan con el despliegue de la escalera existentes para facilitar el acceso al tejado, que además dificulta enormemente el acceso y salida de su domicilio generándolo molestias evidentes. También en relación a la legitimación para instar la cesación de tales actividades se razona que no puede limitarse esta acción, como razona la recurrida, al supuesto en que uno de los propietarios haga mal uso de las instalaciones comunes, viniendo limitada por ello la legitimación activa a la Comunidad de Propietarios, en cuanto estima que la misma también asiste a cualquier miembro de la comunidad perjudicado, cuando el inquilino de parte de un elemento común como es el caso produce molestias.

SEGUNDO

Esta Sala en su sentencia núm. 125/2017 de 31 de marzo, en relación a la acción de cesación, única aquí ejercitada en la demanda, y que debe ser objeto de enjuiciamiento en esta alzada, -dado que sobre la acumulada a la misma ex novo en el recurso de apelación, ningún razonamiento puede hacerse el respecto, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente revisora del mismo que impide la introducción en de cuestiones nuevas-, ya razonaba que el art. 7.2 de la LPH, en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, prevé que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar

en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, regulando al efecto la acción de cesación a ejercitar frente propietarios e inquilinos del piso en que se producen, como medio de poner fin, entre otras y por lo que aquí interesa, a aquellas actividades molestas o insalubres, que perturban la paz y tranquilidad de los demás vecinos y ello como lógica consecuencia de la necesidad de regular la vida de la Comunidad de Propietarios en aras a asegurar que el ejercicio del...

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