SAP Asturias 186/2018, 7 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución186/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00186/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33036 41 1 2017 0000374

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2017

Recurrente: TRANSPORTES ESPECIALES ANGEL LOBETO S.L.

Procurador: NOELIA ALONSO CORAO

Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS SA

Procurador: JOSE MARIA CEFERINO PALACIO

Abogado: LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA

RECURSO DE APELACION (LECN) 136/18

En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 186/18

En el Rollo de apelación núm. 136/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 275/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante TRANSPORTES ESPECIALES ANGEL LOBETO S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA NOELIA ALONSO CORAO y asistida por el Letrado DON JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ; y como parte apelada ALLIANZ SEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE MARIA CEFERINO PALACIO y asistida por el Letrado DON LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 18 de Diciembre de 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de TRANSPORTES ESPECIALES ÁNGEL LOBETO S.L. frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.05.2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que, la empresa de transportes actora, reclamaba a la aseguradora demandada, la indemnización correspondiente al siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguros de mercancías, suscrita en fecha 20 de abril de 2013, y que cubría el robo de la misma, que en este caso había tenido lugar, cuando el camión de transporte especial se encontraba estacionado con su carga en un polígono industrial, todo ello al estimar que concurría en este caso la exclusión de cobertura prevista en el art. 52.1 de la LCS al haberse debido el mismo a culpa grave del tomador en este caso del conductor asalariado del mismo, en cuanto conociendo como conocía que la mercancía permanecería en el vehículo mas de cuatro días, ante la imposibilidad de proceder a su entrega al destinatario debido a la coincidencia con el puente de la Constitución, estima debió extremar un plus de diligencia en su vigilancia, que en este caso, no cumplía el lugar en que lo había dejado estacionado, por cuanto se detalla en el informe pericial adjuntado con la contestación, sin mas precisiones.

Recurre tal pronunciamiento la parte actora en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar en primer lugar, la existencia de una incongruencia omisiva en la recurrida, al no haberse pronunciado sobre la naturaleza limitativa de la cláusula general B. 1 del contrato en que la aseguradora había fundado la exclusión de cobertura, y ello pese a haber sido invocado en fase de conclusiones la doctrina que asi lo establece recogida en la STS de 7 de noviembre de 2017, transcrita en el recurso, razonando al respecto que a ello no obstaba el hecho de no haberlo asi invocado en la demanda, toda vez que ejercitada en ésta acción de reclamación de la suma asegurada para el siniestro de robo, el análisis de la legalidad de las cláusulas del contrato que pudiera obstar a tal pretensión, constituye la propia causa de pedir, y vendría amparado por el principio iura novit curia.

Ya en cuanto al fondo propiamente dicho se argumenta, que al margen de esa naturaleza limitativa de la precitada cláusula, no concurre en este caso tampoco la existencia de culpa grave que le sea imputable en el origen del robo, y por ello que pueda ser aplicable la causa de exclusión contemplada en el art. 52.1 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto el vehículo de transporte especial con su carga se había estacionado en lugar muy frecuentado por camiones y remolques durante los tiempos de espera, tratándose de un polígono industrial muy grande con agencias de paquetería abiertas incluso los fines de semana, pegado al Cinturón del Litoral, al lado de un Centro Comercial, con una gasolinera con bar en las inmediaciones, varios hotel en las cercanías, y con un transito continuo incluso los fines de semana, lugar que contaba con iluminación y que el propio perito de la demandada reconoció que era transitado por los agentes de seguridad, como sucede en todos los polígonos industriales en que hacen sus funciones de vigilancia.

SEGUNDO

Por lo que a la denuncia de incongruencia omisiva se refiere, es sabido y asi ha tenido ocasión de señalarlo con absoluta reiteración el TS entre otras en su sentencia de fecha 8 de abril de 2015, que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y esta se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" STS 29 de enero 2015 )

Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre, citada por la de 12 de diciembre de 2014" Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión ".

En este caso es cierto que en la demanda no se denunciaba el carácter limitativo de la cláusula B.1 del condicionado general que establece una serie de limitaciones a la obligación de cobertura en el caso de que el vehículo y/o su carga hayan sido dejados "sin la debida vigilancia" definiendo este ultimo concepto en el sentido de entender por tal lo siguiente: 1. En cuanto al vehículo en si mismo, que se encuentre dejado completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre alarma y bloqueo de que disponga. 2. En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o...

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