SAP Cuenca 118/2018, 8 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución118/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00118/2018

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

N.I.G. 16078 41 1 2016 0002078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2016

Recurrente: Elvira

Procurador: MARIA ROSARIO PINEDO RAMOS

Abogado: RAFAEL MATAS CUELLAR

Recurrido: YUMPING ADVENTURE SL

Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Abogado: MARIA DEL PILAR SANCHEZ DE VIVAR BRAVO

SENTENCIA num. 118/2018

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN(Ponente)

En Cuenca, a ocho de mayo de 2018,

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinedos Ramos, en nombre y representación de Dña. Elvira, asistida del Letrado Sr. Matas Cuellar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cuenca, de fecha dieciséis de octubre de 2017, en autos

de Procedimiento Ordinario 346/16, seguidos a su instancia contra YUMPING ADVENTURE SL, representada por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla y asistida de la Letrada Sra. Sánchez de Vivar Bravo, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cuenca, en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 346/26, se dictó Sentencia con fecha diez de octubre de 2017, por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra y condenando a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dña. Elvira, se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria de la demandada conforme a sus pretensiones.

Por la representación de YUMPING ADVENTURE S.L. se dedujo oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 56/18, designándose ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante contrató a través de YUMPING ADVENTURE SL un bono para montar a caballo en la localidad de Cabanillas del Campo y en el centro hípico STEVE VILLENA, pagando el precio de dicha actividad a la mercantil demandada y recibiendo un bono que habría de entregar a la empresa que regentaba el centro Hípico.

La Sentencia de Instancia tras realizar una serie de consideraciones sobre la relación jurídica que une a las partes llega a la consideración de que ha de ser calificable como de contrato de mandato, calificación jurídica de la que disiente la recurrente, oponiendo, en su escrito de recurso se trata de una compraventa. Tras realizar un análisis sobre la Jurisprudencia recogida en la Sentencia de Instancia, entiende que el Juzgador incurre de forma contradictoria en la misma, cuando la mercantil demandada actúa en nombre propio, utilizando este último fundamento para desestimar la declinatoria de Jurisdicción.

En segundo lugar, la apelante, desarrolla, tras invocar las directivas sobre materia de consumo, el fundamento base de la acción que ejercita y se concreta en la reclamación de la indemnización de las lesiones sufridas por accidente al montar a caballo. Entiende que es imputable a la mercantil demandada la responsabilidad derivada del contrato que califica de compraventa, al vender dicho bono mediante la página web de la referida mercantil, cuando la empresa prestadora del servicio ni estaba inscrita en el Registro de empresas y establecimientos turísticos e Castilla La Mancha, ni gozaba de los requisitos de la actividad, ni tuviera un seguro de responsabilidad civil. Por ello, y tras referir las razones de oposición de la demandada, entiende, en su exposición, responsable en virtud del contrato de compraventa de los bonos a la demandante que ostenta la condición de consumidora. Señala que la caída se produjo por una defectuosa prestación del servicio al no estar bien amarradas las riendas a la silla, y se le produjo las lesiones que detalla, reclamando una indemnización de 22.459,19 euros.

Infiere así la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio contratado con la empresa seleccionada, invocando en apoyo de su tesis los arts. 63, 19, 3, 89, 8, del TRLDCYU. Señala que se trata de un contrato complementario del art. 59 de dicho texto legal en virtud del cual un consumidor y usuario adquiere bienes o servicios sobre la base de otro contrato celebrado con un empresario, incluido los contratos a distancia celebrados fuera del establecimiento y dichos bienes o servicios sean proporcionados por el empresario o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y empresario. Apela a la par a la normativa de los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, señalando que responderá solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio, invocando la responsabilidad de los prestadores de servicios conforme lo dispuesto en los arts. 198, 132 y 147 de la ley. Niega la concurrencia de prescripción, por el carácter interruptivo de la prescripción del procedimiento penal, así como porque ha de contarse en todo caso, desde el alta médica que tuvo lugar el 21 de junio de 2015. Y concluye con una referencia al valor contractual de la publicidad comercial.

SEGUNDO

La primera cuestión que enfrenta a las partes en esta litis, es decir a la consumidora apelante y la plataforma digital demandada, lo es, independientemente de la denominación o calificación jurídica que quiera

darse al contrato entre el consumidor y la plataforma, la conceptuación de la misma como plataforma digital intermediaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Servicios de la Sociedad de Información y el Comercio Electrónico (34/2002), o de prestadora del servicio, en cuanto pueda imputársele responsabilidad, control o dirección sobre las empresas anunciantes y las condiciones de prestación del servicio.

Así, en el primer caso, actúan como intermediarias entre el consumidor o cliente y la empresa prestadora del servicio. La ley de Servicios de la Sociedad de la Información se refiere en su artículo 17 a las plataformas de enlaces a contenidos o plataformas de búsqueda, estableciendo una norma general de exención de responsabilidad por las informaciones dirigidas a los destinatarios, con la excepción de aquellas las que el proveedor actúa actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

Dentro de dichas plataformas digitales se han implementado conocidas plataformas que ofrecen servicios de búsqueda, enlace de servicios diversos, y entre ellas, aquellas que, como en el presente caso, facilitan los servicios de reserva y gestión de cobro desde la página web. Por lo tanto, responden a una figura contractual de intermediación digital, con elementos propios y otros análogos a la mediación, corretaje o mandato, en cuya regulación serían aplicables lo dispuesto en el código de comercio y lo dispuesto en los arts. 1709 del código civil .

En el segundo caso, cuando media dicho control sobre el anunciante prestador de servicios, decae su calificación como mera intermediaria digital de servicios, y si dicho control alcanza a las condiciones del contrato, determina su condición como prestadora de tales servicios y en este sentido, la responsabilidad en todas las condiciones de la prestación del mismo.

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