SAP Baleares 169/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2018:896
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00169/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2017 0014579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000100 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Dulce

Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA

Abogado: LUIS MORALEDA MARTIN

S E N T E N C I A Nº 169

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma, bajo el número 100/17, Rollo de Sala número 145/18, entre partes, de una, como demandada apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA CAMPOS PEREZ-MANGLANO

y asistida del Letrado DON SAMUEL TRONCHONI RAMOS y, de otra, como demandante apelada DOÑA Dulce, representada por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO BARBER CARDONA y asistida del Letrado DON LUIS MORALEDA MARTÍN.

ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma en fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Santiago Gabriel Barber Cardona actuando en nombre y representación de Dulce, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y en consecuencia:

DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de las cláusulas financiera 3.7.3 de las escrituras suscritas por las partesen fecha 18 de mayo de 2007 ante el Notario Francisco García de la Rosa Homar, con número de protocolo 1214 y 1215:

"3.7.3. Límites a la variación del tipo de interés.

En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2'25 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15'00 % nominal anual".

Se tienen por no puestas.

CONDENO a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 18 de mayo de 2007. Estas cantidades que la parte demandada está obligada a restituir devengarán el interés legal, siendo el dies a quo del devengo de este interés el momento en que cada una de ellas haya sido indebidamente percibida por la demandada y el dies ad quem, la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, tales cantidades devengarán los intereses de demora procesal a los que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dichas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia sobre la base de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula.

DECLARO abusivas y nulas de pleno derecho las cláusulas SEXTA relativas a gastos de las escrituras suscritas por las partes en fecha 18 de mayo de 2007 ante el Notario Francisco García de la Rosa Homar, con número de protocolo 1214 y 1215:

"Sexta.- GASTOS.

Todos los gastos, tributos e impuestos que origina la presenta escritura, en su nacimiento, vida, ejecución y cumplimiento, serán satisfechos por la parte deudora en su integridad, incluso las costas, gastos y perjuicios que se originen al BANCO por el incumplimiento del contrato, o para el cobro del crédito, y por los procedimientos motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador".

CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia a que suprima de la escritura dichas cláusulas financieras SEXTA sin efectos para el futuro.

CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades:

Por la escritura 1214/2007:

-Aranceles de Notario por importe de cuatrocientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos (458,41).

-Aranceles de Registro, por importe de ciento noventa y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (199,84).

-Gastos de Gestoría, por importe de ciento setenta y nueve euros con ochenta céntimos (179,80).

Por la escritura 1215/2007:

-Aranceles de Notario por importe de cuatrocientos veintiún euros con veintidós céntimos (421,22).

-Aranceles de Registro, por importe de ciento veinticinco euros con noventa y tres céntimos (125,93).

-Gastos de Gestoría, por importe de ciento noventa euros con veinticuatro céntimos (190,24).

Así como a los intereses legales desde que se pagaron dichas cantidades y a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

DECLARO abusivas y nulas de pleno derecho las cláusulas 3.9 relativas a intereses de demora de las escrituras suscritas por las partes en fecha 18 de mayo de 2007 ante el Notario Francisco García de la Rosa Homar, con número de protocolo 1214 y 1215:

"3.9. INTERESES DE DEMORA.

Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno, un interés de demora del 19'00 % nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por períodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido. Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento".

CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia a que suprima de la escritura dichas cláusulas financieras 3.9 sin efectos para el futuro y aplicación de interés remuneratorio hasta la finalización del préstamo.

Impongo las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia que estimando la demanda declara:

- la nulidad por abusiva de la cláusula 3.7.3 de las escrituras de fecha 18 de mayo de 2007, con número de protocolo 1214 y 1215, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la misma, con mas los intereses legales.

- la nulidad, por abusiva, de la cláusula sexta sobre imputación al prestatario de los gastos de formalización contenidas en dichas escrituras, condenando a la demandada a devolver a los actores los importes abonados en concepto de gastos notariales, gastos registrales y gastos de gestaría, con mas los intereses legales desde su abono.

- la nulidad de la cláusula 3.9, relativa los intereses de demora, de las referidas escrituras, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, siendo de aplicación el interés remuneratorio hasta la finalización del préstamo.

Se alza la parte demandada centrando exclusivamente sus motivos de impugnación, en la improcedencia de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos contenidas en las escrituras de 18 de mayo de 2007, y en lo que se refiere a la repercusión en su contra de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría y la correlativa condena al abono de sus importes, alegando como motivos de impugnación, y en síntesis, que las referidas cláusulas son válidas desde el momento en que exponen con claridad los gastos que correrían a cargo del prestatario y no impone gastos que legalmente correspondan al empresario o que se correspondan con servicios no solicitado por el consumidor, por lo que en modo alguna vulneran la exigencias de los artículos 80, 82 y 89 del TRLGDCU.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal no puede sino compartir por acertados la totalidad de los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida y que se ajustan, además, al criterio seguido por este mismo Tribunal, en concreto en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, en la que analizando una cláusula de contenido prácticamente idéntico a la que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, señalamos, por lo que se refiere al pacto relativa a los gastos a cargo del prestatario (cláusula sexta de las escrituras), que lo primero que llama la atención es su redacción...

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