SAP Pontevedra 127/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2018:445
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2016 0008242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2016

Recurrente: Pablo

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: CARLOS GONZALEZ REVERTER

Recurrido: Teodosio, Adrian, Bernardino, Eduardo

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE,, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON,, FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 127/18

En Vigo, a once de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 554/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 464/2017, en los que aparece como parte apelante : el demandante don Pablo, representado por la Procuradora doña Katia Fernández Meiriño, con la dirección del Letrado don Carlos González Reverter; y, como parte apelada : los demandados DON Teodosio, DON Adrian

y DON Eduardo, representados por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande y asistidos por el Letrado don Felipe García Sendón; y el demandado DON Bernardino, no personado en esta instancia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de Pablo contra Teodosio, Eduardo

, Adrian y Bernardino, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición al actor de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Pablo, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se presentó escrito oponiéndose al mismo por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, en la representación que ostenta.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 10 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante reclama indemnización (97.336,26 euros) por las lesiones sufridas en un altercado ocurrido en la entrada del bar "Lolita" del que es titular Asenjo y Calrod, S.C que integran los demandados, cuando el actor es alcanzado por un objeto de cristal que impacta contra su rostro y le causa lesiones de las que tarda en curar 345 días restando como secuelas la pérdida funcional del globo ocular y cicatrices de diversa consideración.

La sentencia desestima la demanda; aunque tiene por ciertas las lesiones y que estas fueron causadas por un objeto de cristal, no estima acreditada la forma de producirse las lesiones más allá del dato concreto del impacto en el rostro del demandante.

La responsabilidad de los demandados solo podrá recaer sobre ellos si se probase que actuando en grupo son los coautores de la agresión o si la acción agresora proviene de un empleado del establecimiento. Como es evidente, no sería atribuible responsabilidad alguna a los demandados si el hecho procede de una acción incontrolada o incontrolable, inesperada y aislada, de persona que se encontrase en el local, o en sus inmediaciones, y actuase solo, en lo que sería un ataque personal. Es evidente que los titulares o regentes del local no pueden responsabilizarse de la conducta ilícita de los clientes, esto es, una acción extraña a los dueños del local y a su actividad...

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