SAP Barcelona 476/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:6484
Número de Recurso1167/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución476/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158005468

Recurso de apelación 1167/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 569/2015

Parte recurrente/Solicitante: SOLO TRADICIONALES, S.L.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Parte recurrida: SOLMIPLAYA, S.L.

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Cuestiones. Impugnación de acuerdos sociales. Infracción del derecho de información, imagen fiel y derecho del socio a auditar las cuentas anuales.

SENTENCIA núm. 476/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: SOLO TRADICIONALES S.L.

-Letrado: Fernando Cerdá Albero

-Procurador: Carlos Montero Reiter

Parte apelada: SOLMIPLAYA S.L.

-Letrado: Carmen Quevedo Farrús

-Procurador: Ana Tarragó Pérez

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 11 de mayo de 2017

-Demandante: SOLO TRADICIONALES S.L.

-Demandada: SOLMIPLAYA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SOLO TRADICIONALES S.L., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter, contra la compañía SOLMIPLAYA S.L., representada por la Procuradora Sra. Tarragó Pérez.

Ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de marzo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante SOLO TRADICIONALES S.L., que es titular del 40% de las participaciones sociales de la sociedad demandada SOLMIPLAYA S.L. (el 60% restante pertenece a la entidad ALCORAX S.L.), interpuso demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en junta general ordinaria y extraordinaria de socios de SOLMIPLAYA celebrada el 30 de junio de 2014, interesando su nulidad. En esa junta se aprobaron, con el voto a favor del socio mayoritario, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2004 a 2013. Los acuerdos se impugnan por los siguientes motivos:

    (i) SOLMIPLAYA no presentó los informes de auditoría de los ejercicios 2008 a 2013, pese a que en junta general celebrada el 28 de diciembre de 2008 se nombró auditor a Estanislao para los ejercicios 2008 a 2010, y en junta general celebrada el 7 de junio de 2011 se nombró al mismo auditor para las cuentas de los ejercicios 2011 a 2013.

    (ii) Vulneración de los principios contables de obligado cumplimiento. Las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2013 se reformularon por el liquidador nombrado en junta general de socios de 25 de octubre de 2012, esto es, tras acordarse la disolución y liquidación de la compañía. Las cuentas se elaboraron con sujeción al principio de empresa en funcionamiento cuando, de acuerdo con las normas contables, deberían haberse reformulado en base al principio de empresa en liquidación. Por tal motivo, las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

    (iii) Vulneración de derecho de información del socio. La sociedad demandada no cumplió con los requerimientos que al efecto le realizó la actora para que se le entregara documentación, no hizo efectivo el nombramiento de auditor, pese a haberse aprobado en junta general y no se dio tiempo suficiente para analizar la documentación que le fue exhibida.

  2. SOLMIPLAYA se opuso a la demanda negando, en primer lugar, la vulneración del derecho de información. Alega al efecto que las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2010 fueron reformuladas con motivo de las distintas impugnaciones formuladas de adverso y sometidas a aprobación en junta general celebrada el 5 de octubre de 2012, si bien finalmente no fueron aprobadas por cuanto el socio mayoritario decidió abstenerse. Con ocasión de esa junta se proporcionó información a la demandante de las cuentas anuales, atendiendo el requerimiento que le formuló SOLO TRADICIONALES (documentos cuatro y cinco de la contestación), cuentas que se reformularon de acuerdo con el criterio expresado por la firma ALFA CAPITAL en su informe de 8 de junio de 2011. También se proporcionó toda la información patrimonial, contable y financiera relativa a SOLMIPLAYA con ocasión de la junta celebrada el 25 de octubre de 2012, en la que se acordó su disolución (documentos 6 a 11) y poco después, en el marco del concurso necesario de SOLMIPLAYA, instado por la demandante ante el Juzgado de lo Mercantil 3 (autos 449/2013 de Barcelona).

  3. La información se completó, según se relata en el escrito de contestación, con la documentación facilitada antes de la celebración de la junta de 30 de junio de 2014, cuyos acuerdos son impugnados en este procedimiento (documentos 19, 19 bis y 19 ter de la contestación) y con las aclaraciones que verbalmente se le proporcionaron durante la celebración de la junta.

  4. En relación con la impugnación de los acuerdos por no haberse emitido el informe de auditoría, el escrito de contestación distingue entre las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2010 y las del 2011 a 2013. En cuanto a las primeras, los informes, emitidos por el auditor de cuentas Estanislao, fueron entregados a SOLO TRADICIONALES con anterioridad a la junta general celebrada el 5 de octubre de 2012 (documento tres de la contestación). Y por lo que respecta a las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2013, alega la demandada que no se pudo emitir el informe de auditoría por cuanto no fueron aprobadas las cuentas anuales del ejercicio anterior (ejercicio 2010). A todo ello añade la demandada que las cuentas anuales del ejercicio 2014 sí han sido sometidas a auditoría voluntaria, habiendo emitido el auditor opinión favorable.

  5. Por último la demandada sostiene en la contestación que las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2013, formuladas en atención al principio de empresa en funcionamiento, con las menciones oportunas en la memoria, reflejan la imagen fiel de la compaña y, por tanto, que no cabe la impugnación por este motivo.

SEGUNDO

La sentencia, el recurso y la oposición.

  1. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Tras analizar el artículo 265.2º de la Ley de Sociedades de Capital, el juez a quo señala que cuando la sociedad no está obligada legalmente a auditar sus cuentas, el hecho de no haberse emitido el informe de auditoría por el auditor designado por el Registro Mercantil no determina necesariamente la nulidad del acuerdo de aprobación. Y, atendidas las circunstancias del caso, la sentencia desestima la nulidad por esta causa.

  2. Por lo que se refiere a la vulneración de los principios contables por haberse formulado las cuentas anuales de acuerdo con el principio de empresa en funcionamiento, la sentencia centra su análisis en los ejercicios 2012 y 2013, por cuanto el acuerdo de disolución y liquidación de la compañía se adoptó en la junta de socios celebrada el 25 de octubre de 2012. Si bien el juez de instancia estima improcedente la aplicación de ese principio desde el momento en que se tomó la decisión de disolver la sociedad, concluye que esa circunstancia no impide que las cuentas anuales impugnadas reflejen la imagen fiel del patrimonio social, máxime teniendo en cuenta que la memoria elaborada por el liquidador indica la situación en la que encuentra la compañía. Por otro lado, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial emitido por el perito Jesús Carlos, descarta que las reclasificaciones, errores y omisiones de información sean relevantes a estos efectos.

  3. Por último la sentencia analiza la vulneración del derecho de información, que también descarta, dado que en la demanda no se explicita qué documentación relevante no le fue facilitada a la actora en relación con los asuntos que constituían el orden del día. Además, valora la documentación que consta fue entregada al socio minoritario y las circunstancias en las que éste pudo revisar esa documentación, llegando a la conclusión de que no se infringió el derecho de información.

  4. La sentencia es recurrida por la parte demandante, que insiste en que los acuerdos impugnados son nulos por los siguientes motivos: (i) por no haberse realizado ninguno de los correspondientes informes de auditoría, a pesar de existir un auditor nombrado por la junta general de socios; (ii) por infringir el artículo 38 del Código de Comercio y la normativa contable de desarrollo en la reformulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2011 y en la formulación de las correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013; (iii) y por la vulneración del derecho de información del socio minoritario.

  5. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

Para no ser reiterativos, nos extenderemos en los argumentos de una y otra parte al analizar cada uno de los motivos de impugnación.

TERCERO

Nulidad de los acuerdos por no haberse emitido los informes de auditoría.

  1. Para el examen de este motivo de nulidad hemos de partir de la relación de hechos que se detallan en el recurso y que no son discutidos por la apelada:

    1. ) La junta...

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