AAP Barcelona 52/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2017:8775A
Número de Recurso1078/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUTO N. 52/2017

Barcelona, 10 de febrero de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª José Pérez Tormo

Ana Mª García Esquius

Rollo n.: 1078/2016

Internamiento urgente de presunto discapacitado n.: 1050/2016

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 58 de Barcelona

Objeto del recurso: nulidad del internamiento y de su ratificación

Motivo del recurso: inexistencia de urgencia, vulneración art 763 LEC, 212-4 CCCat, 16, 17, 20 y 24 CE y 2, 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y falta de motivación

Apelante: Aurelio

Abogado: F. Guisset Lagresa

Procurador: F. Gutierrez Gragera

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 17 de mayo de 2016 el Hospital del Mar libró una comunicación sobre internamiento urgente de Aurelio, que entró en el Juzgado el día 19.

    Practicadas las diligencias de exploración judicial y examen del médico forense, se dicta Auto de 19 de mayo de 2016 que aprecia la necesidad del internamiento y lo ratifica. Lo mantiene en el Hospital del Mar para tratamiento médico por el tiempo que se estime necesario; sin perjuicio de que solicite la información que considere conveniente sobre la necesidad de continuar el internamiento.

    En nuevo informe médico forense de 2 de junio de 2016 confirma un trastorno psicótico, ideación delirante de perjuicio y necesidad de continuidad en el internamiento. En la nueva exploración se dice que el Sr. Aurelio se muestra menos vindicativo. El Juzgado dicta nuevo Auto, de 3 de junio de 2016 para continuación del

    tratamiento médico que se estime necesario sin perjuicio de la información que se estime conveniente, reiterando el restante contenido del citado Auto.

    Por escrito de 8 de junio la defensa del Sr. Aurelio pide que se deje sin efecto el internamiento, cuestión que se remite a criterio médico por Providencia de 14 de junio, que también hace notar que es preciso que el paciente permanezca ingresado.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente Sr. Aurelio argumenta que ningún informe médico especifica las razones de urgencia que hacían necesario su ingreso sin autorización judicial previa (no se especifica ningún riesgo inminente, ningún diagnóstico). Considera que no se le podía mantener ingresado por comodidad médica y que no presentaba conducta agresiva. Cita las SSTC 141/2012 y 22/2016 y dice que no se le informó de sus derechos, ni del tratamiento y que se le ha privado de su libertad física, ideológica y de opinión y expresión (se le privaron por su disidencia política, cita las SSTC 34/2016 y 9/2007 ).

    Se opone el Ministerio Fiscal y dice que el internamiento era necesario para la estabilización de la patología, como se corroboró.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 11 de noviembre de 2016. Se ha señalado para votación y fallo el 7 de febrero de 2017. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LEGISLACION APLICABLE

    El art. 763 LEC establece que "[e]l internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento (...) En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley ."

    El precepto fue declarado inconstitucional en la STC 132/2010 en aquellos incisos de los párrafos primero y segundo que posibilitan la decisión de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico que es constitutivo de una privación de libertad, porque esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica, pero el propio Tribunal acordó que no debía anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio modifica la Disposición Adicional 1ª de la LEC y otorga carácter de orgánico al art. 763.

    El art. 212-5 CCCat establece que "[n]o es precisa la autorización judicial previa si se produce una causa de urgencia médica que requiera el internamiento sin dilación. Esta causa debe ser constatada por un facultativo y debe fundamentarse en un riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo o para la integridad física o psíquica del enfermo o de otras personas."

  2. DOCTRINA GENERAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LOS INTERNAMIENTOS INVOLUNTARIOS

    La STEDH de 24 octubre 1979, en el caso Winterwerp contra Holanda, en su párrafo 39 sienta que "la naturaleza misma de lo que se debe demostrar ante la autoridad nacional competente - un trastorno mental real- exige un peritaje médico objetivo. Por otra parte, el trastorno debe revestir un carácter o amplitud que legitime el internamiento. Además, este no se puede prolongar válidamente sin la persistencia de tal trastorno".

    En la Sentencia de 5 de noviembre de 1981, caso X contra Reino Unido, reitera que "salvo caso de urgencia, se debe haber establecido de manera clara la enajenación del interesado, es decir, haber demostrado ante

    la autoridad competente, por medio de un peritaje médico objetivo, la existencia de un trastorno mental real; este debe revestir un carácter o una amplitud que legitime el internamiento, que, en definitiva, no se puede prolongar válidamente sin la persistencia de dicho trastorno." Reitera este criterio en la Sentencia de 23 de febrero de 1984, caso Luberti contra Italia .

    En la STEDH de 17 de enero de 2012, Stanev contra Bulgaria, el Tribunal recuerda que "entre la privación de libertad y las restricciones a la libertad de movimiento establecidas el artículo 2 del Protocolo núm. 4 [sobre la libertad de circulación], sólo existe una diferencia de grado o intensidad, no de naturaleza o esencia. La clasificación en una u otra de estas categorías resulta a veces complicada, porque en algunos casos marginales se trata de una pura cuestión de valoración, pero el Tribunal no puede eludir una elección de la que depende la aplicación o no del artículo 5 (Guzzardi contra Italia, 6 de noviembre de 1980, apartados 92 93, serie A núm. 39). Para averiguar si una persona ha sido privada de su libertad, es necesario partir de su situación concreta y considerar un conjunto de criterios específicos para su caso concreto como el género, la duración, los efectos y la forma de aplicación de la medida en cuestión (Storck, ya citado, apartado 71 y Guzzardi, ya citado, apartado 92).2

    Añade en esta misma Sentencia que "[e]n el contexto de la privación de libertad en relación con la salud mental, el Tribunal ha determinado que una persona puede ser considerada como "retenida" incluso durante el período en que se encontraba en un servicio hospitalario abierto con la posibilidad de pasear cotidianamente sin vigilancia por las partes no vigiladas del hospital y de salir sin vigilancia (Ashingdane contra Reino Unido, 28 de mayo de 1985, apartado 42, serie A núm. 93). Además, en el tema del ingreso de las personas con trastornos mentales, el concepto de privación de libertad no supone solamente un aspecto objetivo, es decir el ingreso de una persona en un espacio confinado por un período de tiempo considerable. Se considerará que una persona ha sido privada de su libertad sólo si - y esto es un aspecto subjetivo - no ha consentido válidamente a su internamiento (Storck, ya mencionado, apartado 74).

    El Tribunal ha declarado la existencia de una privación de libertad, particularmente en las circunstancias siguientes: a) cuando el demandante declarado totalmente incapaz e ingresado a petición de su representante legal en un hospital psiquiátrico, había intentado abandonarlo sin éxito (Shtukaturov contra Rusia, núm. 44009/05, apartado 108, 27 de marzo de 2008); b) cuando la demandante inicialmente había consentido en su estancia en la clínica, pero intentó escapar posteriormente (Storck, ya citado, apartado 76); c) en un caso donde el demandante era un adulto incapaz de dar consentimiento al ingreso en una institución psiquiátrica que sin embargo nunca había tratado de abandonar (H.L. contra Reino Unido, núm. 45508/99, apartados 89-94, TEDH 2004 IX).

    "El Tribunal declara también que el derecho a la libertad ocupa un lugar demasiado importante en una sociedad democrática para que una persona pierda el beneficio de la protección del Convenio por el solo hecho de que haya accedido a ser recluida (De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica, 18 de junio de 1971, apartados 64-65, serie A, núm.12), en concreto cuando no hay nadie que se oponga a la incapacidad de esta persona para consentir u oponerse a la medida propuesta (H.L. contra Reino Unido, ya citado,...

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