SAP Valencia 30/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6017
Número de Recurso547/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 547/16

D. JOAQUÍN MARTINEZ LLUESMA, Letrado Admon. Justicia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia.

DOY FE. - Que en esta Sala se sigue el Rollo de Apelación nº 547/16, en el que se ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 000030/2017

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. ALICIA AMER MARTÍN

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de PATERNA, con el nº 000621/2014, por D. Jorge representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA GARCÍA VIVES y dirigido por el Letrado D.IGNACIO GARCÍA CERVERA contra D. Silvio y Dª Debora representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª TERESA GAVILA GUARDIOLA y dirigidos por el Letrado D. IGNACIO OMEÑACA MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de PATERNA, en fecha 18-12-15, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Jorge, contra Debora

, Silvio y Virtudes, absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se dirigían contra ellos, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jorge, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Febrero de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jorge formuló el 20 de Junio de 2.014 y con fundamento esencial en el artículo 1.074 del Código Civil, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de rescisión por lesión de la partición de la herencia de Don Hilario, pretensión que dirigió contra Don Debora, Don Silvio y Doña Virtudes, tendente a la obtención de una sentencia que rescindiese el cuaderno particional que incluye las operaciones divisorias y de adjudicación de la herencia del mencionado causante Don Hilario, dejando todo ello sin efecto y con expresa condena en costas a los demandados, si se opusieran a esta pretensión. El sustento de su exigencia radicaba en el hecho de que el valor de lo que se le había adjudicado en el cuaderno particional protocolizado el 9 de Mayo de 2.009, era muy inferior al que le correspondía y ello como consecuencia de una errónea valoración de la mercantil Allveritas Inversiones S.L., y por ende, del valor unitario, que le corresponde a las participaciones sociales, significando tras, determinadas operaciones que en realidad el importe de su adjudicación ascendía a 2.098.662'11 euros, esto es, el 35'62% de lo que debería haber sido que son 5.891.493'49 euros, cuando la coheredera Doña Virtudes había recibido la suma de 20.767.589'48 euros, percibiendo, por tanto, 8.984.611'5 euros de más. Los codemandados Don Debora y Don Silvio se allanaron totalmente a la demanda, interesando la no imposición de costas, mientras que Doña Virtudes se opuso a ella, solicitando su íntegra desestimación y que se le absolviese de los pedimentos de la misma y ello con expresa imposición de costas al actor. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Don Jorge contra Don Debora, Don Silvio y Doña Virtudes, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se dirigían contra ellos, con imposición de costas al demandante, siendo esta resolución recurrida en apelación por Don Jorge .

SEGUNDO

La razón por la que la juez "a quo" rechazó la demanda fue por apreciar la caducidad de la acción rescisoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.076 del Código Civil, toda vez que el acta de protocolización del cuaderno particional de fecha 9 de Mayo de 2.009, fue conocida por su entrega el 11 de Mayo de 2.009 a Don Debora, en nombre propio y de sus dos hijos Don Jorge y Don Silvio, por lo que ése es el día en que debía fijarse el inicio del cómputo de la caducidad, de modo que al plantearse la demanda el 20 de Junio de 2.014, lo fue cuando la acción ya había caducado. El recurso de apelación de Don Jorge se dirige básicamente a combatir esa apreciación y, en concreto, la fijación del dies " a quo", al entender que en este caso concreto, la partición quedó completada y, por lo tanto, dejó de ser nula, el día 30 de Marzo de 2.011, momento en el que la herencia fue aceptada por Doña Virtudes, que fue la última de los herederos que lo hizo. Pero el artículo 1.076 del Código Civil establece que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. Dicho plazo, según reiterada doctrina jurisprudencial, lo es de caducidad y no de prescripción. En esta línea la SS. del T.S. de 4-9-95 señala que los plazos tanto de la acción rescisoria del artículo 1.076, como de la más genérica del artículo 1.299, ambas del Código Civil, son de caducidad y no de prescripción, y por ello no son susceptibles de interrupción, refrendado igualmente la naturaleza de dicho plazo como de caducidad las SS. del T.S. de 28-6-32, 7-4-59, 26-6-67, 6-6-90 y 8-7-92 . La jurisprudencia sólo ha admitido que el plazo de caducidad se suspenda, es decir, se detenga el cómputo del plazo, en casos excepcionales de fuerza mayor por imposibilidad debidamente acreditada de realizar el acto que impediría la caducidad, y en alguna resolución aislada se habla de interrupción excepcional por situación acreditada de fuerza mayor ( SS. del T.S. de 8-11-83 ). En cuanto al inicio del cómputo del plazo, el precepto es claro al establecer que es desde que se hizo la partición. El Tribunal Supremo ha sostenido en SS. de 7-2-58 que no es admisible la posibilidad de que comience el plazo desde que se tenga conocimiento de haberse realizado la partición, porque ello implicaría dejar en la incertidumbre los derechos, añadiendo, que si hubiese alguna duda el plazo para ejercitar la acción rescisoria de las particiones durará cuatro años desde que se hizo la partición e igualmente en la SS. de 27-6-67 reitera la misma doctrina al señalar que el mentado precepto establece un plazo de caducidad cuyo "dies a quo" no ha de ser fijado con arreglo a las normas que disciplinan una institución distinta como la prescripción extintiva, sino con sujeción estricta al precepto explícito, claro y terminante de dicho artículo, según el cual, la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años contados desde que se hizo la partición, fecha inicial del cómputo que no puede ser sustituida de modo arbitrario por la que, según la alegación no probada por el accionante, tuvo conocimiento de la práctica de la división de la herencia. En consecuencia, con todo lo dicho, es claro que si el acta de protocolización del cuaderno particional del causante Don Hilario llevado a cabo por Don Basilio se otorgó el 9 de Mayo de

2.009 (documento número uno de la demanda a los f. 22 al 309), es claro que al formularse la demanda el 20 de Junio de 2.014, la acción estaba ya caducada, por más que la firma para la aceptación de Doña Virtudes tuviese lugar el 30 de Marzo de 2.011 (documento número tres de la demanda al f. 319), de ahí la procedencia del rechazo de la pretensión entablada por Don Jorge .

TERCERO

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