SAP Valencia 65/2017, 22 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución65/2017

Rollo nº 000960/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE GARCIA-MELGARES TRIVIÑOy representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra como demandante/s - apelado/s BETON CATALAN SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANTONIA ROSSELLO ESTEBAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha uno de septiembre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Betón Catalan, S.A., debiendo condenar y condenando a Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A., al pago de la cantidad de 19.229,02 euros y de los intereses sobre esta cantidad a contar desde los respectivos vencimientos de las facturas 15 de octubre de 2.014 y 15 de noviembre de 2.014 a las que se aplicará el tipo legal de interés de demora consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación de financiación efectuada antes del primer dia del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales de todos los pedimentos deducidos de contrario. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de febrero de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por BETÓN CATALÁN S.A., contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTOS DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO S.A., en lo sucesivo VAERSA, en reclamación 19.229, 02 euros en base a la cesión de créditos operada en fecha 18 de julio de 2014 y elevada a escritura pública el 16 de octubre de 2014 en la que dicha demandada VAERSA aparecía como empresa cedida o deudora de tres facturas contraídas en el ejercicio de su actividad por suministro de material de construcción llevado a cabo por la mercantil Ingeniería y Construcciones Sugepsa S.A., en lo sucesivo SUGEPSA empresa cedente, que a su vez había adquirido de la actora, material de construcción que tenía pendiente de pago, y por tanto, actuando Betón Catalán S.A. como empresa cesionaria de tales facturas nº 404000035 de 25 de junio de 2016 por importe de 4.940, 59 euros y vencimiento el 15 de octubre de 2014; la factura nº 404000036 de 26 de junio de 2014 por importe de 6.541, 33 euros y vencimiento el 15 de octubre de 2014; y la factura n.º 404000044 que se endosa parcialmente por importe de 7.747, 10 euros y vencimiento el 11 de noviembre de 2014.

Se fundó la anterior estimación en que no se puede oponer por la demandada a la actora el pago legítimo que hizo a la Seguridad Social del citado crédito en virtud del embargo operado en fecha 3 de diciembre de 2014 al margen de la prelación de éste contraído por la cedente frente alprimero al ser dicho embargo de fecha posterior a la cesión de los créditos integrados por las facturas que son su objeto a favor de dicha demandante sin que se pudieran vincular bienes para garantizar el pago de obligaciones contraídas con tal Seguridad Social porque estas facturas ya habían salido de la esfera jurídica de dicha cedente para entrar en la de la cesionaria.

Frente a este pronunciamiento se formula recurso de apelación por la demandada en base a los siguiente.

1)Antes de la cesión debatida ya se estaba tramitando desde abril del 2014 procedimiento de ejecución frente SUGEPSA y cedente del crédito por la SS por no estar al corriente de sus obligaciones frente a ella por lo que, siendo preferente el de de ésta, la primera debía pagarsélo a ella y no a la actora como su cesionaria so pena de alterar la prelación de esos créditos establecida por el art.42 ET ; 2)B) Segundo motivo de recurso es que no procede la condena al pago de intereses de demora al no proceder la anterior obligación principal, al ser la que ha causado perjuicio a la actora su cedente SUGEPSA, y al haber realizado la demandada un pago debido a la SS y, aún de proceder no son aplicables los que fija la Ley 372004 sino los de los arts. 1101 y 1108 del CC ., pues por no haberse realizado ninguna prestación o trabajo por su parte a la dicha actora; 3)Lascostas se han de imponer a la actora por su mala fe ya que en todo caso se ha comunicado a la actora el pago a la SS., y nada manifestó ésta o, subsidiariamente no hacer expresa imposición de las mismas por las dudas de derecho existentes en el caso.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta a fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas, actuaciones, normas y doctrina aplicables, sobre las bases procesales y generales que sientas éstas que señalamos con carácter previo a examinar cada motivo de recurso.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.Es tambien doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Como pruebas concretas a valorar la pruebadocumental en lo que aquí afecta se regula en el art.326 de la LEC que norma la fuerza probatoria de los documentos privados y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

1)De las actuaciones y pruebas resulta:

-La demandada, empresa pública de la GV, adjudicó a SUGEPSA determinadas obras suministrándole ésta el hormigón y mortero al efecto .

-El dia 18-7-2014 SUGEPSA cedió a la actora como créditos que tenía contra la demandada que era su deudora tres facturas, facturas que eran, la nº 404000035 de 25 de junio de 2016 por importe de 4.940, 59...

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