SAP Valencia 91/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3728
Número de Recurso1112/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1.112/2.016

Procedimiento Ordinario nº 1.533/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia

SENTENCIA Nº 91

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a diez de marzo de dos mil diecisiete.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 3 de Octubre de

    2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Romualdo, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Jover Andreu y asistida por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, y, como apelada la parte demandada Cajas Rurales Unidas S.C.C., representada por la Procuradora Dª Silvia López Monzó y asistida por el Letrado D. Rafael Sanjerónimo Benavent.

    Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de D. Romualdo, contra la entidad Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito; y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales al demandante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su Recurso de Apelación y:

Revoque la meritada Sentencia, estimando con ello, lo dispuesto en el Suplico de nuestro escrito de demanda, esto es, condene a la demandada/ apelada al pago a mi mandante de la suma de 15.000 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.

Condene en Costas a la parte actora, por ser así preceptivo.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Marzo de 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La responsabilidad por hecho ajeno de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil, contemplan la culpa por riesgo de empresa, haciendo responsable al empresario con su propio patrimonio frente al perjudicado, en propagación o garantía del acto culposo o negligente de su dependiente, causante material y directo del daño, presumiéndose la culpa del empresario salvo que pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ( art. 1903 párrafo último del Código Civil ), y, una vez pagado el daño, le queda a salvo al empresario la posibilidad de reclamarlo de su dependiente causante material del mismo ( art. 1904 del Código Civil ). Pero para incurrir en esta responsabilidad es imprescindible que entre el autor material del daño y aquel al que se tilda de empresario exista una relación laboral o, en ausencia de esta, una cierta relación más o menos directa de subordinación y dependencia

La sentencia del Tribunal Supremo que recoge la resolución apelada, la STS, Civil sección 1 del 06 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1446/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1446) consideró que en el caso que analizaba se trató:

de un contrato concluido entre dos particulares, uno de los cuales era director de una sucursal bancaria. Hasta aquí no se utiliza la cualidad de empleado del banco, sino que se trata de un negocio privado al margen de la actividad bancaria del prestatario/deudor (en un sentido parecido, la sentencia de 26 abril 1999 .

y que:

al tratarse de relaciones personales ajenas a la actividad bancaria propia del Sr. Adriano, no debe responder el Banco

La sentencia apelada, aplicando esa doctrina, consideró que:

tras la valoración realizada, todo parece indicar que el entonces director de la oficina de Cajas Rurales Unidas actuó al margen de las funciones para las que había sido empleado y con fines extraños a sus atribuciones, en definitiva, en su propio beneficio. Y tanto si esto es así, desconociendose si ciertamente el Banco era sabedor de dicha actuacion, como si se trató de relaciones privadas ajenas a la actividad bancaria y con la anuencia del propio cliente, la conclusión ha se ser la misma, esto es, que no debe responder el banco.

SEGUNDO

A la vista del documento 1 aportado con el monitorio y con la demanda (folio 10) que es una consulta de movimientos de la cuenta del demandante, se observa que en la época de los hechos por los que ahora reclama, tras cancelar un plazo fijo el día 26 de septiembre de 2.007, constituyó uno nuevo el día 1 de Octubre por importe de 230.000 euros que fue cancelado el mismo día, y también ese mismo día 1 de Octubre de 2.007 se constituyó un nuevo plazo fijo por 230.000 euros también que fue cancelado el día 31 de octubre y nuevamente el día 13 de Noviembre de 2.013 constituyó otro plazo fijo por 230.000 euros.

Por razones que desconocemos, el día 5 de diciembre de 2.007, la Caja revocó los poderes que le había otorgado a su empleado en febrero de 2.005 (folios 58 y 68 y ss) y finalmente fue despedido.

La sentencia apelada dijo:

"D. Romualdo, al declarar a tenor de la pueba de interrogatorio de parte negó relación alguna de amistad con el director de la oficina y firmante del documento nº 2 de la demanda, explicando que dicho director le ofreció insistentemente un producto de alta rentabilidad, para cuya contratación le entregó los 15.000 €, a cambio del recibo, a la espera de recoger el contrato en la propia entidad bancaria, y que cuando volvió a por los contratos ya habian despedido al director, siéndole imposible su localización pese a las múltiples reclamaciones efectuadas.

La valoración de dicha prueba, junto con las demás practicadas, no permiten sin embargo otorgar la razón a la accionante, atendiendo a las siguientes consideraciones: - La versión actora ha resultado desvirtuada por las

manifestaciones de Dª Yolanda, empleada de la oficina que gestionaba las cuentas del actor, que al deponer como testigo asegura por un lado no haber recibido reclamación alguna del Sr. Romualdo en la sucursal, y expone por otro lado que el hoy demandante sí acudió a la oficina bancaria preguntando por la dirección del antiguo director (Sr. Eutimio ), ya que le había prestado dinero y quería recuperarlo.

- Porque resulta de lo más inverosímil en la operativa y terminología bancaria la expresión manuscrita que consta en el...

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