SAP Valencia 150/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3638
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 21//2017

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

SENTENCIAnº 150

En la ciudad de Valencia, a cinco de mayo de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil dieciséis, recaída en autos de juicio ordinario nº 190/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alzira, sobre acción de repetición,

Han sido partes en el recurso, como apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A., y CLEARPET S.L., representados por la procuradora de los tribunales doña maría Luisa Fos Fos, y defendida por el letrado don José Crespo Araix,

y como apeladas

lademandada DRUCH SISTEMAS S.L., y representada por la procuradora de los tribunales doña Estrella Requena Farinós, y defendida por el letrado don Emilio Navarro Bonora,

Y GENERALI ESPAÑA S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Fidel Novella Alarcón, y defendida por el letrado doña María José Cañas López,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

en juicio por el Procurador de los Tribunales í) ° José Fidel Novella Alarcón contra la mercantil DRUCK SISTEMAS S.L representada en juicio por la Procuradora de dos Tribunales D a Estrella Requena Farinós y en consecuencia declaro no haber lugar la misma absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenido en el escrito de demandada.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.>>

SEGUNDO

La defensa de AXA SEGUROS GENERALES S.A., interpuso recurso de apelación, alegando:

1- Mis representadas formularon demanda contra Generali y contra su asegurado, Druck Sistemas S.L., en reclamación de los daños sufridos en una máquina ocasionados al desprenderse de la misma una cuchilla, indicándose en la demanda que la codemandada, Druck Sistemas, era la encargada del mantenimiento, y que intervino en las actuaciones de sustitución de las cuchillas; y que tras dicha intervención se "soltó" una de ellas, motivando los daños que se reclaman.

Producido el siniestro ambas "implicadas" dieron parte a sus respectivas aseguradoras: Druck Sistemas a Generali, y Clear Pet a mí también representada, AXA.

Comunicado el siniestro a ambas aseguradoras, las dos enviaron sendos peritos para verificar los correspondientes informes, a fin de determinar las causas y cuantía del siniestro, resultando el contenido de ambos informes coincidente en sus aspectos generales ya que, tras contrastar el siniestro, llegaron a conclusiones idénticas, lo que motivó una coincidencia de informes. En definitiva, ambos peritos, y sus aseguradoras, aceptaron el importe de los daños y ambos concluyeron que el responsable de dichos daños era la mercantil Druck Sistemas.

Es decir, Generali asumió frente a mi mandante la responsabilidad de su asegurado, lo que motiva que, de existir cobertura, es Generali quien, en definitiva, debe asumir los daños que se reclaman. Esta actuación de reconocimiento de responsabilidades tendente a crear una determinada situación jurídica, vincula a ambas aseguradoras, constituyendo un acto propio de las mismas.

  1. - Ante la situación existente, determinando ambos peritos la responsabilidad por los hechos acontecidos, emitiendo un informe coincidente, mi parte procedió, en base a esos antecedentes, a abonar a su asegurado el importe de los daños, y a reclamar el importe abonado a quien, por los peritos, se estableció que era el único responsable. Cierto que esa determinación de responsabilidad de un tercero por parte de las aseguradoras no puede perjudicar a tercero que no ha reconocido su responsabilidad (aunque si ha debido hablar con el perito que para su compañía emitió el dictamen), pero sin duda alguna vincula a las aseguradoras. Así, determinada la causa del siniestro, mi mandante, AXA, abonó a su asegurado el importe de los daños causados, y tras ello reclamó dicha suma a Generali (y a su asegurado).

    Generali, que emitió el dictamen coincidente en su contenido con el realizado por el perito de mi parte (se habla incluso de dictamen de mutuo acuerdo), aceptó extrajudicialmente frente a mi mandante que los hechos eran responsabilidad de su asegurado. Presentada la demanda, Generali (vinculada por sus actos previos al proceso) reconoce los hechos, pero no asume la reclamación que realiza mi mandante (pese al contenido del dictamen que aporta) por indicar que los hechos no son objeto de cobertura en el seguro por ella concertado.

    Así, en relación "interna" entre Generali y AXA, la discusión para que Generali no asuma el siniestro frente a AXA queda circunscrita a la existencia o no de cobertura, ya que acepta su responsabilidad, pero se indica que los hechos no quedan cubiertos por el seguro concertado, lo que evidentemente implica su obligación de hacerse cargo del siniestro si existiera cobertura.

    En definitiva, el propio reconocimiento de Generali de los hechos acontecidos, y a la vista de su contestación a la demanda, supone la obligación de asumir la indemnización que se reclama, salvo que los hechos no queden cubiertos por el seguro que le vincula, por lo que su responsabilidad frente a mis mandantes queda limitado a la existencia de cobertura, y si el seguro cubre los hechos entendemos que Generali queda vinculada y obligada al pago de lo reclamado en atención a los actos propios y al contenido de su contestación a la demanda.

  2. - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO AL ENTENDER QUE LA PÓLIZA DE GENERALI NO CUBRE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECLAMACIÓN.

    Con estos antecedentes, que motivaron la reclamación de mi representada frente a Generad, entendemos que la misma debe ser condenada ya que los hechos sí quedan cubiertos en la póliza suscrita.

    La oposición de GENERALI para alegar la inexistencia de cobertura se basó, única y exclusivamente, en la exclusión contenida en la cláusula 3.6.5 a) de las condiciones particulares ("los daños y perjuicios sufridos por los bienes de propiedad del asegurado, así como los bienes ajenos que por cualquier motivo (depósito,

    uso, transporte u otro) se hallen en poder o bajo el cuidado, custodia o control del asegurado o de personas de quiénes éste sea responsable").

    Entendemos que no cabe que la sentencia, de forma unilateral, manifieste que a juicio de la juzgadora puede existir otra cláusula en la póliza (apartado e), arte. 3.6.5.- que excluye la responsabilidad civil "directamente atribuible a subcontratistas y sus empleados, así como a todas aquellas personas que no tengan relación de dependencia laboral con el asegurado y de cuya actividad éste se sirva en el ejercicio de la suya propia"), no alegada por Generali, que también motive la no cobertura del siniestro, por cuanto de aceptarse la exclusión de cobertura por esa otra cláusula, y se absolviera a Generali por ella, se incurriría en infracción del principio dispositivo, de aportación de parte y supondría una incongruencia "extra petita", por absolver por causa distinta de la invocada, sobre la que nada se ha podido alegar antes de sufrir las consecuencias de su apreciación de oficio. No obstante lo indicado, siquiera a efectos dialécticos, podemos indicar que esta cláusula no tiene incardinación alguna en el supuesto que nos ocupa, por cuanto los daños producidos son atribuidos precisamente a la empresa asegurada en Generali, Druck Sistemas, por sus propios empleados sin intervención de subcontratistas o empleados ajenos a dicha mercantil, por lo que la cláusula de exclusión que, permítaseme la expresión, "de oficio" la Juzgadora de la primera instancia entiende aplicable al supuesto que nos ocupa, no tiene relación alguna con el mismo.

    Dicho lo anterior, centramos nuestro recurso de apelación a la única cláusula alegada por Generali, la 3.6.5

    1. de las condiciones generales que indica que se excluye la cobertura de "los daños y perjuicios sufridos por los bienes propiedad del asegurado, así como los bienes ajenos que por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación, transporte u otro) se hallen en poder o bajo cuidado, custodia o control del asegurado o de personas de quienes éste sea responsable".

    Es claro que la aplicación de esta cláusula a la aseguradora motiva responsabilidad de su asegurado, ya que si su asegurado tiene un contrato de mantenimiento con mi mandante, y además se estima que la maquinaria objeto de dicho contrato se encuentra bajo su custodia y depósito, indudablemente los daños que acontezcan en la máquina por las actuaciones que se realicen en la misma será responsabilidad de Drucks Sistema, no sólo porque a ello le obliga el contrato de mantenimiento, sino porque, como depositario de la máquina, debe asumir los desperfectos que la misma sufra salvo que pruebe que las causas que eximen de responsabilidad al depositario. Lo que no cabe es que la Sentencia considere a la codemandada Drucks Sistemas depositaría de las máquinas para absolver a la aseguradora y no exija al asegurado las obligaciones que nuestra legislación le impone, si la máquina queda bajo su control o custodia.

    En cualquier caso, y con independencia de reproducir éste argumento para solicitar la responsabilidad de Drucks Sistema, entendemos que los hechos por los que se reclaman sí que están cubiertos por la póliza suscrita en Generali.

    La póliza que adjunta Generali a su contestación, en sus condiciones particulares, establece que se incluyen, entre otras, las siguientes garantías:

  3. - GARANTÍAOPTATIVA DE DAÑOS ATERCEROS.

  4. -PRODUCTOS Y/O POSTRABAJOS.

  5. -GARANTÍASCOMPLEMENTARIAS (BIENES PROPIEDAD DE TERCEROS).

  6. -RESPONSABILIDAD CIVIL (EXPLOTACIÓN, PATRONAL Y PRODUCTOS).

    Entendemos que cualquiera de estas garantías incluidas...

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