AAP Almería 212/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2017:600A
Número de Recurso595/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 595/15

AUTO 212/2017

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 16 de mayo de 2017.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 595/16

, los autos de Ejecución de Título Judicial procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000

, seguidos con el nº 1355/15, promovido por CAMPO ROQUETAS, SCA, representada por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Manuel Moreno Otto, frente a Dª. Antonia y D. Jose Ramón, que no han comparecido en esta alzada.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 9 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece: " DISPONGO: SOBRESEER y ARCHIVAR el presente procedimiento sin especial pronunciamiento en materia de costas .".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución ordenando continuar el proceso respecto de la codemandada Dª. Antonia, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personada aún la parte ejecutada, previo emplazamiento de la ejecutante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado 16 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 9 de mayo de 2016, acuerda el archivo de la demanda de ejecución de título judicial presentada por la ahora recurrente, sobre la base de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 por la que fueron condenados Dª. Antonia y D. Jose Ramón, disponiendo que, al haber fallecido el demandado antes de la interposición de al presente demanda, no estando contemplado en la LEC este supuesto, no procede la sucesión procesal. Por consiguiente, el objeto del presente recurso de apelación es el auto que acuerda la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones, al comprobar el fallecimiento de uno de los dos demandados con anterioridad a la presentación de la demanda.

Se interpone recurso por la parte ejecutante alegando que se deje sin efecto el auto que acuerda el sobreseimiento y archivo del proceso, por entender que al haber fallecido un codemandado antes de interponer la demanda, es causa para dar por finalizado el proceso, sin perjuicio de interponer nueva demanda sobre el mismo objeto, y ello por cuanto existe otra codemandada que no consta haber fallecido. Además, no se comparte que, por el hecho de haberse producido el óbito antes de la demanda, no puedan darse los supuestos de sucesión procesal, como estima la juzgadora al considerar que para tal supuesto debe producirse el fallecimiento durante la tramitación del proceso.

Para la resolución del presente recurso procede destacar los siguientes antecedentes, en primer lugar el auto combatido parte de un error que estamos ante una ejecución hipotecaria (primer fundamento) cuando lo que se ejecuta es un titulo judicial. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se despachó ejecución a instancia de Campo Roquetas, SCA, frente a Dª. Antonia y D. Jose Ramón, el artículo 538 de la LEC regula quiénes son parte en el proceso de ejecución, y en el apartado 1º del número 2 se considera como tal a " quien aparezca como deudor en el mismo título". El título en el que se funda el despacho de ejecución es la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 en la que figura como deudores condenados los antes citados. De tal manera que, su mención en la demanda presentada es formalmente correcta, sobre todo cuando a esa fecha no se sabía por la ejecutante que D. Jose Ramón había fallecido, constatándose con posterioridad que este falleció el 16 de diciembre de 2011. Acreditado el fallecimiento, por el Juzgado se dictó auto acordando el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que la parte ejecutante pueda interponer nueva demanda ejecutiva frente a la herencia yacente.

SEGUNDO

En el presente caso, el objeto del recurso es el acuerdo de archivar el procedimiento, con fundamento en que habiendo fallecido uno de lo ejecutados, con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, no es de aplicación al caso de autos la figura de la sucesión procesal - art. 16 LEC -, no pudiéndose continuar el procedimiento por no estar regulado este supuesto en la LEC.

Teniendo en cuenta lo anterior e interpretando de manera conjunta y sistemática lo dispuesto en los arts. 540 y 16 de la LEC, no procede sobreseer y archivar la ejecución instada contra uno de los deudores por haber fallecido al momento de interponer la demanda de ejecución, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento en el que se dirige la acción ejecutiva, los ejecutados son los indicados en el título, sin que la ejecutante tenga que saber al iniciar el procedimiento si viven o no. Y para el caso de haber fallecido uno de ellos como aquí ocurre podría dirigirse el procedimiento contra sus herederos y la herencia yacente del finado, caso de no ser conocidos aquellos, sin que tenga que...

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