SAP Valencia 209/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3693
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0039

SENTENCIA N.º 209

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a nueve de junio año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDIANRIO 914-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA representada el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Rueda Armengot y asistido de Letrado D. Manuel Pomares Alfonsea; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Josefina Y DON Leoncio representada el Procurador de los Tribunales D. Joaquín García Belmonte y asistido de los Letrados D. David Castelló Saez y Dña. M.ª Pilar Chirivella Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda formulada por Leoncio y Josefina contra Banco de Sabadell SA y CONDENO a Banco de Sabadell SA a abonar al actor la suma de 20.307,47 € e intereses legales según D. Adicional 1 LOE ; con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SAinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba e indebida interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo aplicable.

Falta de responsabilidad ex art.1-2Ley 57/68 por falta de ingreso de las cantidades en cuenta corriente de la entidad demandada.

En segundo lugar respecto de los intereses solo procederá su devengo desde la interposición de la demanda.

En tercer lugar respecto a la imposición de costas no procede dada la existencia de dudas de derecho por haber tenido en cuenta la sentencia apelada una jurisprudencia del TS(29-junio-2016 ) posterior a la interposición de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de junio de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad por importe de 20.307,47 euros en concepto de cantidades entregadas a cuenta en virtud de la compraventa de vivienda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la existencia de un error en la valoración de la prueba e indebida interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo aplicable.Existe falta de responsabilidad ex art.1-2Ley 57/68 por falta de ingreso de las cantidades en cuenta corriente de la entidad demandada dado que la cantidad de

16.307,47 euros no se ingresaron en cuenta de la entidad demandada sino que esa cantidad se pago por los compradores desde una cuenta de la entidad BBVA a través de 12 letras de cambio.

Aun disponiendo del contrato de compraventa-documento 1- no determina la cuenta corriente donde se realizaban los ingresos señalándose que no se aceptaran pagos en efectivo.

Los pretendidos pagos de 1.000 euros y 3.000 euros se realizaron antes de suscribirse línea de avales entre la promotora y CAM-hoy Banco de SabadellSA.

Y además siempre en cantidades ingresadas en cuenta especial. NUM000 .

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.-Pretensiones de la partes.

La parte actora solicita se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 20.307,47 € e intereses legales y costas.

Alega que por sentencia firme de fecha 20 de noviembre de 2012 fue resuelto en los autos 252/2012 del Juzgado de 1ª Instancia 16 de Valencia el contrato de compraventa de inmueble en construcción concertado entre el promotor Safer SL y la parte actora -documento 1 y 6 demanda- siendo condenada la citada promotora a devolver las cantidades entregadas a cuenta ascendentes a 20.307,47 €.

Se ejercita la presente acción al amparo de la Ley 57/1968 contra la entidad demandada en su calidad de deudor del aval bancario, línea de avales nº NUM001 concedido por la CAM a Proyectos y Obras Safer 2012 SL en fecha 4 de mayo de 2005 en los términos que constan en documento 2 y 3 demanda respecto de la promoción de autos.

La parte demandada se opuso íntegramente a la demanda y solicitaba se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución del demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alega que no existe la garantía pretendida pues, si bien existía un contrato general de aval para la promoción en cuestión, debía otorgarse garantía individual a favor del concreto comprador y dicho aval individual no se otorgó porque las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora no se ingresaron en la cuenta especial nº... NUM000 de la también parte demandada prevista en aquél y destinada a la financiación de la construcción de la promoción pese a que así se hizo constar en el certificado recibido por la parte compradora -documento 3 demanda-.

Las sumas de 1.000 € y 3.000 € se ingresaron en la cuenta ...9297 aperturada por la promotora en la parte demandada con la calidad de ordinaria -documento 8 y 9 demanda- y las restantes cantidades se ingresaron en una cuenta de la promotora en BBVA -documento 10 a 22 demanda-.

SEGUNDO

Valoración probatoria

Alega la parte demandada en descargo de su responsabilidad que no existe la garantía pretendida pues, si bien existía un contrato general de aval para la promoción en cuestión, no se otorgó garantía individual a favor de la parte actora.

La citada causa de oposición debe ser desestimada en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo - STS Pleno 23 de septiembre de 2015, reiterada en STS de 22 de abril de 2016 - pues la garantía colectiva pactada entre la promotora y la entidad garante -documento 2 y 3 demanda, en relación con documento 1 demandacubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubiera emitido a su favor aval individual.

Alega también la parte demandada que las sumas de 1.000 € y 3.000 € no se ingresaron en la cuenta especial en tanto se ingresaron en la cuenta ...9297 aperturada por la promotora en la parte demandada con la calidad de ordinaria -documento 8 y 9 demanda-.

La citada causa de oposición debe ser desestimada en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo - STS Pleno 13 de enero de 2015 y STS 30 de abril de 2015 - que declara que los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria también resultan garantizados por el asegurador o avalista.

Alega también la parte demandada que las restantes cantidades se ingresaron en una cuenta de la promotora en BBVA -documento 10 a 22 demanda-.

La citada causa de oposición debe ser desestimada en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo - STS 29 de junio de 2016 - que declara que la responsabilidad de la entidad avalista ex Art 1.1 Ley 57/1968 se extiende a todas las cantidades anticipadas pues, por lo que se refiere a las citadas sumas ingresadas en BBVA, la entidad avalista hoy demandada sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con sólo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa. Véase que en el citado contrato -documento 1 demanda- se hace expresa mención a dichos pagos a cuenta; ésto es, 12 plazos de 300 € y un pago especial de

12.707,47 €. No debe olvidarse que la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de someterse al conocimiento de la entidad aseguradora.

Partiendo de dichos hechos considero plenamente responsable a la parte demandada al amparo del Art 1.2 Ley 57/1968 aplicable al caso, hoy derogada y sustituida por la Disposición Adicional 1 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación - en los términos de la doctrina jurisprudencial antes citada.

Ley 57/1968

Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre en la redacción dada por la disposición final 3.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio .

Artículo 1:Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de...

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