SAP Valencia 248/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2017:5415
Número de Recurso1133/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n.º 001133/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 4 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as :

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000524/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Jacinto y GUSTAVINS SLL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELIONOR ESCURIET ROIG y ELIONOR ESCURIET ROIG, y de otra como demandado/s - apelado/s BODEGA UVAGUILERA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARACELI ROMEU MALDONADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha veinte de Octubre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de PRESCRIPCION alegada por Bodega Uvaguilera, S.L., representada por Dª Araceli Romeu Maldonado, frente a las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta contra aquella por D. Jacinto y Gustavins, S.L., representados por Dª Elionor Escuriet Roig, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante"..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de junio de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

L a representación procesal de don Jacinto y de la mercantil Gustavins SLL formulódemanda de juicio ordinario contra la mercantil Bodegas Uvaguilera SL reclamando el pago de las siguientes cantidades:

** 20.510.-€ en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato al amparo de la cláusula 8ª del Contrato de 7 de marzo de 2005.

** 7.073,41.-€ en concepto de comisiones del 4% no percibidas del año 2007.-** La cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de las comisiones de 2008 y, si la demandada no aportara la documentación necesaria, la suma de 4.715,61.-€

** 10.838,45.-€ por gastos de representación del ejercicio 2008.

** los intereses legales de esas cantidades y la condena expresa en costas a la parte demandada.

Sustenta su pretensión en que el día 7 de marzo de 2005, las partes firmaron un contrato por el que la actora se hacía cargo de la gestión comercial de la demandada, con una duración de 3 años prorrogables por iguales periodos. El día 7 de marzo de 2008 firmaron un contrato de prórroga por 1 año.

El día 1 de agosto de 2008, la actora recibió un burofax remitido por la demandada por el que le comunicaba su voluntad de "rescindir" el contrato vigente entre las partes, sin concretar la causa, pues no hacía referencia al incumplimiento de ninguna de las clausulas pactadas y, en la realidad, no existía ninguna causa que lo justificara. La demandante mostró su disconformidad con la resolución pues no existía causa alguna para la misma.

Ha requerido de pago de la demandada de las cantidades que ahora reclama mediante burofax remitido el día 27 de noviembre de 2008

Fundamenta su reclamación en las normas del CC relativas a los contratos y en las normas reguladoras del Contrato de Agencia.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora y, en primer lugar, invocó la prescripción de la acción. Y, sobre el fondo del asunto, alega que al asumir la gestión la mercantil Gustavins SLL la relación se volvió antieconómica, según la cláusula 9 del contrato. Añade que las facturas 7 y 8 son sobre trabajos realizados meses después de resuelta la relación, son trabajos de representación de agosto de 2008 a marzo de 2009. En todo caso, ya prescrita. Que la cláusula aplicable es la 9ª y no la 8ª, por ello no cabe indemnización por resolución unilateral. Tampoco cabe aplicar las comisiones del 4% correspondientes al ejercicio de 2007 porque no hubo un aumento bruto de ventas anuales con respecto a 2004, además, esta reclamación también estaría prescrita. No proceden las comisiones correspondientes al año 2008 por las mismas razones, porque no puede dejarse su determinación para ejecución de sentencia y porque la acción ya estaría prescrita. Y rechaza pagar los gastos de representación de 2008 por ser posteriores, en parte, a la resolución contractual, y los anteriores, por no estar acreditados y no estar justificada su relación con los servicios prestados.

La sentencia de instancia analiza las acciones que se ejercitan y, en aplicación de los artículos 31 Ley del Contrato de Agencia y 1967 del CC declara que las acciones han prescrito y desestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:

principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca su desacuerdo general con la sentencia de instancia.

Destaca que la relación contractual inicial es la que establecieron en su día don Jacinto y la mercantil Gustavins SL con la mercantil Bodega Uvaguilera SL mediante un contrato en virtud del cual D. Jacinto se hizo cargo de la gestión comercial de Bodegas Uvaguilera SL pactando una duración de 3 años, prorrogables por periodos iguales de tres años.

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