SAP Almería 395/2017, 6 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución395/2017

SENTENCIA Nº 395

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL ESPINOSA LABELLA

    MAGISTRADOS:

  2. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

  3. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

    =======================================

    En la Ciudad de Almería a 6 de septiembre de 2017.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 661/16, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal Overa, seguidos con el nº 366/14, entre partes, de una, como parte apelante SL MORTGAGE FUNDING N1 LTD, representada por la Procuradora ISABEL MARÍA MALDONADO LÓPEZ y dirigida por el/la Letrado/a GÜNTER HELBING, y de otra, como parte apelada Salvador y Olga, representada por la Procuradora MARTA BAENA EXTREMERA y dirigida por el Letrado SALVADOR MARTÍNEZ ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Huércal Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Baena Extremera en nombre y representación de DON Salvador y DOÑA Olga, frente a SL MORTGAGE FUNDING Nº1 LTD, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO COMPLEJO CELEBRADO, compensándose las cantidades a entregar.

Las costas se imponen a la parte demandada.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante un caso de otorgamiento de una escritura de hipoteca por parte de los demandantes, quienes contrataron con la sociedad demandada un préstamo con el fin de obtener un dinero que a su vez se invertiría en un fondo de inversión seleccionado por la sociedad demandada, de modo que con los intereses de dicho fondo de inversión seguiría pagando los intereses del préstamo hipotecario y, a su vez, se entregan unas cantidades a los prestatarios a cuenta del dinero prestado a los mismos, lo que es considerado por la sentencia recurrida como un contrato complejo que, si bien no incumple la normativa específica del sector hasta el punto de ser ilícita la operación, sin embargo no cumple con la normativa reguladora de las inversiones efectuadas por empresas que se dedican a dicha actividad de asesoramiento inversión, en concreto la Ley del Mercado de Valores en su redacción vigente cuando se concertó el contrato, año 2007, cuyo artículo 79. 1. e ) exigía que las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito llevasen a cabo una información a sus clientes, sin perjuicio de la directiva 2004/39/CEE, de 21 de abril, que aunque no había sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico sin embargo alguna sentencia de nuestro Tribunal Supremo estimaban procedente aplicación. Por consiguiente se considera que no hubo la suficiente información para un producto de esta naturaleza, que por su complejidad requería una especial información, deduciendo de la documentación aportada que la parte contratante fue poco informada sobre los grandes riesgos que ofrecía este producto, en donde se mezcla una hipoteca con un préstamo con destino a una inversión en un fondo radicado en un país extranjero, quedando la empresa prestamista encargada de gestionar la contratación del fondo y rendir cuentas al contratante.

Por la parte recurrente en su escrito de recurso se articulan varios motivos de impugnación de la sentencia que se inician con un defecto de forma en el fallo, en concreto se alega una incongruencia en el fallo de la sentencia por haberse concedido algo distinto de lo solicitado. En este sentido se argumenta que en el fallo se pedía que se condenase a la parte demandada a aceptar que los demandantes llevasen a cabo la restitución de los recibido mediante la cesión a la prestamista de las participaciones en el fondo de inversión, que fueron adquiridas en su día, con el importe del préstamo y compensando así la posible diferencia que pudiera existir entre el valor líquido de ese fondo y la cantidad debida por todos los conceptos al banco con cargo al mecanismo indicado de los artículos 1305-2 y 1306- 2 del Código Civil . Sin embargo la sentencia establece una compensación mediante la cual no se deben restituir nada las partes y habla de la nulidad de un contrato complejo, compensando las cantidades entregadas.

Continúa la apelante en esta línea argumentativa alegando que no sólo se celebró un contrato sino varios, como serían el contrato de préstamo, el contrato de hipoteca, el contrato de adquisición de las participaciones en el fondo de inversión y el contrato de gestión del mismo, concluyendo que las participaciones el fondo de inversión no puede ser restituidas ya que son objeto de otro contrato con otra entidad diferente de la demandada cuya nulidad no se ha solicitado.

Otros defectos de forma que se alegan sólo falta de exhaustividad de la sentencia porque no se pronuncia acerca del hecho no controvertido de que las partes confirmaron que el contrato de préstamo en varias ocasiones habiendo recibido varias cantidades, concluyendo su alegación con la observación de que no es admisible por la LEC una sentencia que condene con reserva de liquidación implícita, lo que sucedería en este caso porque no se concreta el importe de la indemnización.

SEGUNDO

Comenzando por el defecto de forma invocado, debemos citar la STS de 19 de octubre de 1999 que afirma "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr T.S. SS 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre 1.998 ...". Más explícitamente la STS de 11 de Abril de 2.000 señala ".. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es, ha de atenderse

a si concede mas de lo pedido -utra petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -extra petita-, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr. T.S. 1ª 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Oct .,

5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999 ...". Por otro lado destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 "... El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitados, pero la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia..."

En nuestro caso no se aprecia la misma por cuanto que en audiencia previa se concretó que se trataba de un contrato complejo, pudiendo acordarse una compensación en la que se incluya la indemnización solicitada por daño moral, que la sentencia recurrida calcula en 30.000 € por coincidir con el importe aproximado de las participaciones en el fondo de inversión, de modo que las partes no tienen que restituirse nada y así se indemniza por el daño moral. En cuanto a la nulidad de otros contratos es cierto que se pidió en la demanda sólo la nulidad de la escritura de hipoteca pero el audiencia previa se refirió la parte al contrato complejo, precisando así su petitum, resultando por otra parte necesario dejar sin efecto la inversión en fondos realizada por la demandada en nombre de los demandantes, lo cual se configura como un efecto de la nulidad del contrato de hipoteca que garantiza el préstamo concedido de modo que la parte obligada bien puede restituir esa participación en el fondo de inversión mediante las facultades que le...

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