SAP Granada 120/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2018:526
Número de Recurso587/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 587/17

JUZGADO MOTRIL 5

ORDINARIO Nº 564/15

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 120

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 564/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de SCHINDLER S.A., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D. Aurelio del Castillo Amaro y asistido del Ltdo. Sr/a D. Francisco Javier Cobos Herrero, contra TERRAZAS JARDÍN NAZARÍ MÓDULO E, representado por el Procurador/a Sr/a Dª Mª José Choin Rodríguez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Dª Eva Martínez Cameo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de septiembre de 2017 contiene el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el suplico de la demanda presentada por el Procurador D. JESUS AGUADO HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de SCHINDLER S.A, contra COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DIRECCION000, sita en C/ DIRECCION001, nº NUM000 de Vélez de Benaudalla (Granada), representado por la Procuradora DÑA. JOSEFINA CHOIN RODRIGUEZ. Se imponen las costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia;

de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No resultará aceptable la denuncia de inadmisibilidad del recurso que se hace en el escrito de oposición del mismo, al entender dicha parte que no cabría apelación por tratarse de reclamación de cantidad inferior a 3000 €, en tanto que estamos ante un procedimiento ordinario en el que además de reclamación de cantidad, que inicialmente eran 8.881'82 €, se ejercita acción de resolución de contrato por incumplimiento de la demandada, con indemnización de perjuicios, sin que el hecho de que en la Audiencia Previa se haya reducido la suma reclamada a menos de 3000 € haya hecho que el procedimiento se transformase en verbal. Por tanto esta resolución es perfectamente apelable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC .

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre el recurso, se fundamenta el mismo en cuanto a la legitimidad de la cláusula, alegándose error en la valoración de la prueba, entendiéndose que fue aceptada expresamente y que siendo así y legítima la cláusula de penalización, la sentencia infringe los arts. 74.4, 68, 71 y 82 del RD Legislativo 1/2007 .

Decíamos en sentencia de 11 de noviembre de 2016 que las sentencias de esta Sala de 19-1-2.007, 13-12-2.013 y 23-6-2.014 se han pronunciado en un caso similar al presente en el que analizaba la validez de la cláusula de duración del contrato de mantenimiento de ascensores y de sus prórrogas, celebrado también por la empresa Schindler SA y otra Comunidad de Propietarios, declarando: "El núcleo de la cuestión radica en el carácter abusivo de la cláusula 4ª del contrato que determina la duración mínima del contrato de diez años y la prórroga tácita y automática por iguales períodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de dicha cláusula en supuestos semejantes. Como en la sentencia de 12-4-2000 al sostener que "no se desprenden méritos para estimar abusiva la duración del contrato...", pero es que además no consta que la parte demandada se viera inexorablemente compelida a aceptar esa fecha y no pudiera modificarla. En similar sentido la sentencia de 19-1-2004 : "como ya ha reiterado la Sala (Sent. de 17-1-03, 13-9-02) nos encontramos en presencia de un arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de los ascensores, y al mismo tiempo, en presencia de un contrato de adhesión (no en el sentido de contrato forzoso, desde el momento en que la entidad apelada no es única en el sector, y por lo tanto, no está en situación de monopolio, sino en el de contener cláusulas no negociadas individualmente). Pero ello no significa, sin más, que alguna de las cláusulas haya de ser tachada de abusiva y, por tanto, de ineficaz, tesis de la apelante. El Art. 10 de la Ley 26/84, de 19 de julio exige respecto de este tipo de cláusulas, buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones. Y es que, entendemos que la calificación de un contrato como de adhesión, no implica automáticamente que el convenio (o una de sus cláusulas) sea nulo, sino que habrá que considerar en cada caso el contenido denunciado, y en consecuencia, llegar a la conclusión, no soslayable, acerca de la voluntariedad o no, con que ambas partes suscribieron el convenio. Y desde este punto de vista, ya ha...

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