SAP Madrid 261/2018, 29 de Junio de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:10153
Número de Recurso358/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0066975

Recurso de Apelación 358/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 367/2017

APELANTE: COMUNICACION GRAFICA, S.L.

PROCURADOR: Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

APELADO: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 261/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNICACIÓN GRÁFICA S.L. representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado y de otra, como apelado demandado CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunicación Gráfica, S.L. contra Centros Comerciales Carrefour, S.A. y, en consecuencia:

ABSOLVER a Centros Comerciales Carrefour, S.A. del pago de 50.396,50 € pretendido por Comunicación Gráfica, S.L.

CONDENAR a Comunicación Gráfica S.L. al pago de las costas procesales ocasionadas por el ejercicio de la pretensión contenida en la demanda.

ESTIMAR la reconvención interpuesta por la representación procesal de Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra Comunicaciones Gráficas, S.L. y, en consecuencia,

CONDENAR a Comunicaciones Gráficas S.L. a retirar las mercancías excedentes de la venta documentada en el albarán de entrega con código de pedido de Carrefour 904159087 (63) a su costa y dentro del plazo de tres meses desde la notificación de la presente sentencia.

CONDENAR a Comunicaciones Gráficas S.L. al pago de las costas procesales ocasionadas por el ejercicio de la pretensión contenida en la reconvención".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la demandante Comunicación Gráfica S.L. se formuló demanda contra la mercantil Centros Comerciales Carrefour S.A. en reclamación de cantidad por de 50.396,50 € derivada de un contrato de suministro compraventa de mercancías de fecha 6 de julio de 2016, y reclamándose el precio de las mercancías suministradas a la entidad demandada y que al parecer no había sido satisfechas.

La parte demandada se opuso a la pretensión esgrimida aduciendo que había sido la parte demandante la que había incumplido sus obligaciones y concretamente el que se llama compromiso esencial de devolución de mercancías que se había pactado entre ambas partes y referida a las mercancías excedentes, formulando reconvención por el importe de la retirada de las mercancías

La sentencia de instancia desestimó la demanda, estimando la reconvención lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como tiene recogido una abundante jurisprudencia la función de interpretar y calificar los contratos es una función que está reservada de ordinario a los Tribunales, sin que queden constreñidos por las calificaciones que hayan podido las partes de sus relaciones comerciales. Así lo bien estableciendo una doctrina constante y reiterada el Tribunal Supremo entre otras la STS de 16 de Mayo de 2000 :

"En primer lugar es de señalar, con base en reiterada doctrina de esta Sala, que si bien la interpretación de los contratos, y, en general de los negocios jurídicos, y por extensión la calificación de los mismos es, en principio, función propia de los juzgadores de instancia, sin embargo el resultado exegético o calificativo por ellos obtenido puede ser sometido a revisión casacional, y debe ser rectificado cuando sea contrario a las normas legales, ilógico o claramente equivocado. Por otra parte es de señalar, también con fundamento en profusa jurisprudencia, que los contratos son lo que son, y no como se califiquen por los intervinientes, debiendo atenderse para su calificación a lo realmente pactado, lo buscado de verdad por las partes. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza, será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de los contratantes."

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 recoge la doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la Sentencia de 14 de mayo de 2001, que establece que "Los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo y 7 julio de 2000 entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril, 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998)."

Doctrina reiterada por la STS de 3 de Noviembre de 2010 :

"No se trata de examinar los hechos, como parece hacerse en el desarrollo del motivo, sino que es un tema de calificación jurídica, lo cual corresponde al Tribunal a quo como ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 3 de noviembre de 2000, 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 1622), 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3045)). No sólo esto, sino que examinados los textos y partiendo de que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 14 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 6207), 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 61).

En los presentes autos por la parte demandante y en la alzada apelante se viene a considerar que la operación o las relaciones comerciales existentes entre las partes estaban incursas dentro de la calificación jurídica de un contrato de compraventa perfecto, por medio del cual la actora y apelante transmitió a la mercantil demandada la propiedad de determinadas mercaderías y que por lo tanto la demandada venía constreñida la obligación del abono de las cantidades reclamadas. La parte demandada sostiene que existió un pacto o compromiso esencial en el desenvolvimiento del contrato que era la devolución de las mercancías...

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