AAP Madrid 162/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2018:3212A
Número de Recurso95/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0011911

Recurso de Apelación 95/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 45/2017-0001

APELANTE/DEMANDANTE: ENCASA CIBELES S.L.

PROCURADOR: D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

APELADO/DEMANDADO: D. Verónica

PROCURADORA: Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

A U T O Nº 162/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de oposición a la ejecución 45/2017-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como apelante-demandante ENCASA CIBELES S.L., representada por el Procurador D. Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo, y de otra, como apelado- demandado, D. Verónica representada por el Procurador Dña. Cecilia Barroso Rodríguez, sobre oposición a la ejecución de título judicial, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, con fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCION formulada por la procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor en la representación que tiene conferida, ejecución despachada por auto de fecha 5 de mayo de 2017 y, en consecuencia, debo declarar y declaró procedente que la ejecución siga adelante solo por la cantidad de 43.265,39 euros de principal, sin perjuicio de los procedente en cuanto a los intereses y costas de ejecución, con imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutante.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación procesal de ENCASA CIBELES, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama en esta ejecución la demandante el pago de las rentas contempladas o especificadas en la sentencia dictada en la fase declarativa, así como las devengadas después.

El ejecutado se opuso, alegando pluspetición, que fue acogida por la Juez de Primera Instancia en cuanto a las rentas posteriores a la sentencia, en tanto en cuanto dicha resolución no establece expresamente la condena a su pago.

Recurre en apelación la ejecutante, entendiendo que está implícitamente contenida en la sentencia la condena al pago de las rentas futuras, exigiendo, además, el pronunciamiento sobre señalamiento de día para el lanzamiento y discrepando de la condena en costas, pues entiende que, pese a acogerse la pluspetición, deben imponerse al ejecutado.

Este no presentó escrito alguno de impugnación.

SEGUNDO

Debemos partir del hecho incontestable de no contener la sentencia que se ejecuta ningún pronunciamiento sobre las rentas futuras.

Pese a que el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo permite, no se hizo tal pronunciamiento, y aunque, como pone de manifiesto la recurrente, en la sentencia se exprese que se produce una estimación íntegra de la demanda, lo cierto es que sólo contiene condena al pago de las rentas devengadas hasta ese momento.

Y en tal estado quedó firme la sentencia.

TERCERO

Pues bien, para resolver la cuestión central o nuclear que plantea la recurrente, es preciso recordar la constante y reiterada doctrina constitucional acerca del derecho a la tutela efectiva integrado por el derecho obtener la ejecución de las resoluciones firmes, sin que sus disposiciones puedan variarse ni tergiversarse en el trámite de la ejecución (vid., ad exemplum, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2003 )

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, hasta que mantuvo el especial recurso de casación en ejecución de sentencias ( artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ) estableció firmemente el principio de invariabilidad de las sentencias firmes, sin posibilidad de corrección de las mismas por más que se pudiera detectar error en ellas.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.005 expone que "..... se vulnera el artículo 18 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando las sentencias no se ejecutan en sus propios términos. El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha reconocido el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del artículo 24-1 de la Constitución española ( Sentencia del Tribunal Supremo 107/1987 de 28 de octubre, Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1988 de 23 de mayo entre otras). Y este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes -como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1990 - incluye y comprende también a aquellas sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas, ya que, la rectificación o revocación de estas decisiones se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se pueden entablar, de tal forma que si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata, aquietándose a ellas al no formular recurso alguno contra la sentencia, y esta adquiere firmeza legal, no puede luego dicha parte pretender que en la ejecución de esa sentencia se rectifiquen los errores o disposiciones contrarias a la ley que se ha aludido, ni que esta ejecución se lleve a efecto como si las disposiciones de la sentencia que se pretende cumplir, fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo

ejecutoriado, de lo que se deduce y desprende que las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos,...

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