SAP Madrid 364/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2018:7328
Número de Recurso1162/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051530

N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0011629

Procedimiento Abreviado PAB 1162/2017

Delito: Contra la ordenación del territorio

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1984/2015

SENTENCIA Nº 364/2018

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS.:

DÑA. MARÍA RIERA OCARIZ

DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

En Madrid a 16 de Mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por una querella del Ministerio Fiscal formulada contra la sociedad NOROESTE NETWORK S.L. y contra Valle por un presunto delito contra la ordenación del territorio que fue admitida a trámite por auto de 12 de enero de 2016 del Jdo. de Instrucción 5 de Majadahonda.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito contra la ordenación del territorio de los arts.319-1, 3 y 4 y 338 CP del que responden Valle en concepto de autora, de acuerdo con el art.28 CP, y NOROESTE NETWORK S.L. de acuerdo con el art.31 bis 1 a) y ter CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a Valle la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una multa de 30 meses con una cuota diaria de 18 euros y una responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . Procede imponer a NOROESTE NETWORK S.L. una pena de tres años y dos meses de multa

con una cuota diaria de 20 euros. Procede acordar la demolición de la obra y restauración del suelo afectado a cargo de las acusadas, así como la imposición a las mismas de las costas.

TERCERO

La defensa de Valle y de la sociedad acusada solicitó la absolución de ambas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La sociedad NOROESTE NETWORK S.L, cuya administradora única es la acusada Valle, nacida el día NUM007 -1963 y sin antecedentes penales, es propietaria en virtud de la escritura de compraventa de 20 de enero de 2012, otorgada ante el notario de San Lorenzo de El Escorial D. José Mª Suárez Sánchez- Ventura, de la parcela sita en la Carretera de El Escorial km 7 (Puente de Retamar 2, polígono 1 parcela 15) perteneciente al municipio de Las Rozas calificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en diciembre de 1994 como suelo no urbanizable especialmente protegido por afección de cauces y riberas, por estar incluido dentro del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) para el curso medio del río Guadarrama aprobado por Decreto 26/1999 de 11 de febrero, ampliado por Decreto 124/2002 de 5 de julio y de la Ley 20/1999 de 3 de mayo de declaración del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama (espacio natural protegido). La parcela se ubica en la zona de máxima protección del Parque, está dentro del lugar de interés comunitario (LIC ES 3110005) y zona de especial conservación (ZEC) Cuenca del Río Guadarrama, formando parte del Espacio Natural Protegido Europeo Red Natura 2000.

SEGUNDO

A pesar del ámbito de protección medioambiental de la parcela, Valle llevó a cabo desde la adquisición de la parcela hasta el día 19 de julio de 2016 una serie de obras de transformación de la parcela sin pedir licencia o autorización administrativa alguna. Las obras fueron las siguientes:

En la zona sur de la parcela:

Vallado de 3 metros de altura con valla de simple torsión a excepción de la entrada que tiene basamento de piedra y portones de entrada.

Demolición de un restaurante antiguo de 190 metros cuadrados de superficie y construcción de una vivienda unifamiliar de unos 387 metros cuadrados de superficie construida.

Piscina de 16,07 x 4,5 metros.

Pista de pádel de 20,5 x 10,5 metros y junto a ella una fuente de 0,4 x 0,43 metros.

Pista circular de entrenamiento de caballos de 88 metros cuadrados con cimentación en 12 postes.

Boxes para voladeros de unos 42 metros cuadrados.

Caseta de aperos de 36 metros cuadrados que se corresponde con un pozo de captación de agua, estación de filtrado y depósito de almacenamiento.

Dos módulos que constituyen una vivienda con una superficie de unos 110 metros cuadrados.

Caseta con horno y chimenea con dos puertas de acceso a una cocina y a un aseo.

Banco de hormigón en la zona de barbacoa con zona entarimada y mesas y sillas en el exterior.

Jardineras de hormigón.

Zona de aparcamiento para cuatro vehículos con estructura y techo metálicos.

Cinco boxes parta caballos con una superficie construida de 60 metros cuadrados sobre base pavimentada de 135 metros cuadrados.

Portones de entrada nuevos, uno para vehículos y otro para personas, que dan acceso a los dos módulos de uso residencial con escaleras de obra en el acceso peatonal.

Infraestructuras para iluminación, suministro de luz y agua y evacuación de aguas residuales.

Transformación de la parcela forestal con vegetación autóctona en un jardín, infraestructura viaria, zonificación con praderas, zonas arbustivas, jardineras de obra y plantación de especies alóctonas.

En la zona norte de la parcela se encontraba una vivienda de unos 169 metros cuadrados en dos plantas que la acusada dividió en dos viviendas independientes con ampliación de la planta baja e instalación de una escalera metálica en el exterior de acceso a la vivienda superior y zona de aparcamiento con cimentación de postes que sustentan la estructura.

Separada del resto de la fina por valla de torsión y ocupando una superficie de 525 metros cuadrados hay una residencia canina, encontrándose en la misma el día 19 de julio de 2016 unos 20 o 30 perros en el interior y dos empleadas que los atienden, promoviendo la acusada la construcción de una superficie pavimentada de unos 30 metros cuadrados sobre la que se asientas 7 boxes, una construcción semienterrada con una superficie de 47 metros cuadrados con boxes internos de hormigón para el alojamiento de los perros y caseta prefabricada sustentada por piares de hormigón con suministro de electricidad y evacuación de aguas residuales.

TERCERO

Las anteriores construcciones son incompatibles con la normativa urbanística, pues el PGOU de Las Rozas se remite a la regulación contenida en el PORN y en la Ley del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama. En la zona de máxima protección el PORN permite las actividades de restauración de la vegetación, de investigación, educativas, actividades de ocio y recreo y obras y construcciones destinadas a la implantación y mejora de las infraestructuras de saneamiento y nuevas construcciones vinculadas a la explotación agraria, ganadera o forestal, como son las destinadas al almacenamiento y conservación de útiles, aperos de labranza, productos agrarios, ganaderos y forestales y las destinadas a la producción, extracción y clasificación de dichos productos. Se prohíben construcciones de carácter residencial y las viviendas anteriormente existentes no se pueden reformar, mejorar o rehabilitar aumentando la superficie o volumen edificado.

Las obras ejecutadas han afectado a la protección del espacio natural por ocupación del terreno, alteración paisajística, alteración del suelo, de la cubierta vegetal, introducción de especies vegetales alóctonas y cerramientos que impiden la circulación de la fauna silvestre. Igualmente han invadido la vía pecuaria "Abrevadero del Río Guadarrama", a la zona de policía y a la zona de servidumbre de dicho río.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio previsto en el art.319-1 CP . Este precepto sanciona a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. Todos los elementos del tipo penal concurren en los citados hechos, como veremos a continuación.

  1. Sujeto activo ha de ser quien reúna alguna de estas condiciones: promotor, constructor o técnico director.

    En relación con esta cuestión hay que recordar la constante jurisprudencia en relación con el concepto de "promotor" recogida en sentencias como la STS de 7 de febrero de 2012 conforme a la cual: "En cuanto al concepto de promotor, la doctrina jurisprudencial desde la STS 1250/2001, 26.6, corroborada posteriormente por la sentencia 690/2003, 14.5, viene considerando que como la Ley de Ordenación de la edificación de 1.999 considera que promotor lo puede ser cualquiera, incluso ocasionalmente, la figura del promotor parte de una realidad preexistente, no se trata de un vocablo técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente, de manera que en el ámbito del artículo 319 será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, propugna o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación (vid. STS 1127/2009, 27- 11 )".

    Concurre en la acusada la condición de promotora de las obras, cuestión que no ha sido discutida en el acto del juicio. En efecto, la finca objeto de juicio fue adquirida en escritura pública de 20-1-2012 (f.221) por la sociedad NOROESTE NETWORK S.L. de la que la acusada es administradora única, las obras han sido realizadas a instancia de la acusada, no hay duda al...

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