SAP Barcelona 534/2018, 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución534/2018

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158160342

Recurso de apelación 997/2017 -I

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 604/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pablo

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a:

Parte recurrida: Prudencio

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a: MARIA TERESA LLOR SERRA

SENTENCIA Nº 534/2018

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 17 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 604/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAntonio Cortada Garcia, en nombre y representación de Pablo contra Sentencia - 27/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Prudencio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de D. Prudencio, contra D. Pablo, y en consecuencia:

  1. - Declaro resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM006, NUM007 - NUM008 de Barcelona.

  2. - Condeno al demandado a que desaloje dicha vivienda, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo

    verifica.

  3. - Condeno al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandado D. Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la pretensión del actor, D. Prudencio, de que se declarase la extinción del contrato de arrendamiento de arrendamiento que fue concertado por su padre antes del 9 de mayo de 1985 en relación con la vivienda sita en la CALLE002, nº NUM006 NUM007 NUM008 de Barcelona.

Alegó el actor en su demanda que el demandado ocupaba la referida vivienda sin título, puesto que no había dado cumplimiento a los requisitos legales necesarios para que operase en su favor la subrogación mortis causa en la posición de arrendatario, tras una primera subrogación de su madre, Dª Pura, en fecha 1 de agosto de 1974, en la posición de su esposo D. Pablo (arrendatario inicial fallecido), puesto que, tras fallecer Dª Pura en fecha 29 de enero de 1999, no notificó dicho fallecimiento al arrendador conforme a lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda B).5 LAU 1994, en relación con el art.16.3 LAU 1994 . Además, alegó el actor que, en caso de entender que había operado una segunda subrogación en favor del demandado, ya habían transcurridos los dos años previstos por la Ley. Alegó que había tenido conocimiento del fallecimiento de Dª Pura porque contrató los servicios de un investigador privado al objeto de averiguar el paradero de la arrendataria subrogada, ante la necesidad de efectuar unas obras de modo obligatorio en la fachada de la finca, a lo cual se negaba el demandado, quien había mantenido oculto el deceso de su madre.

El demandado se opuso a la demanda, partiendo de que había operado una segunda subrogación y se había subrogado en la posición de arrendatario con el consentimiento de la propietaria de la vivienda, aunque no hubiera realizado notificación de dicha subrogación, como resultaba de los recibos de alquiler que aportaba, que había ido abonando mensualmente. Aludió a lo dispuesto en el art.58 LAU 1964, y alegó que, según la jurisprudencia, no era necesaria la notificación cuando se hubiesen extendido y percibido por el arrendador mensualidades a nombre del arrendatario, así como cuando, en general, mediasen actos que pudieran estimarse como reveladores del consentimiento prestado por el arrendador a la subrogación, quien la aceptó tácitamente. Alegó que, tras el fallecimiento de su madre, no hizo la notificación fehaciente a los fines de la subrogación porque no tenía conocimiento fehaciente de que el edificio había sido adquirido en 1994 por un nuevo propietario, ya que omitió presentarse a su madre (primera subrogada) como nuevo propietario del inmueble, y tampoco se presentó como tal al demandado, por lo que obró de mala fe ( art.7 CC ), y que no le envió requerimiento alguno para que manifestase si se subrogaba o no. Alegó que resultaba contradictorio que el actor afirmase que desconocía el fallecimiento de su madre, cuando aportó con su demanda certificado de su fallecimiento, e hizo alusión el demandado a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda B). 8 LAU 1994, para justificar también su derecho a permanecer en la vivienda; añadió que el fallecimiento de una persona es un hecho público y notorio, sin que sean precisos los servicios de investigación privada, pues basta con acudir al Registro Civil. Alegó que la negativa a la realización de las obras la deducía el actor de un correo electrónico emitido por el Sr. Baltasar al Administrador de fincas Sr. Romeo, a quien el demandado abonaba las rentas mensuales, según los recibos bancarios que aportaba, sin conceder virtualidad al recibo de renta de julio de 2015 aportado con la demanda. Aludió también a que venía abonando los suministros y a que habitaba en la vivienda desde 1995, constando inscrito en el Padrón municipal desde 1996.

La sentencia estima la pretensión del actor y declara la extinción del contrato de arrendamiento con apoyo en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda B).5 y 9 LAU 1994, en relación con el art.16.3 LAU 1994 y con el art.58 LAU 1964 . Se motiva que no queda acreditado por el demandado ex art.217 LEC que el arrendador hubiera tenido conocimiento del fallecimiento de la madre del demandado y de la subrogación de este último con anterioridad a la fecha señalada en la demanda, y que los recibos de renta se expidieron siempre a nombre de la arrendataria subrogada, Dª Pura, así como que las comunicaciones de la arrendadora iban también a su nombre, como resulta de la declaración como testigo del Administrador de fincas, el Sr. Romeo, y del burofax de 8 de julio de 2015 relativa a la necesidad de las obras, el cual consta como entregado al demandado. Se rechaza la aplicación al caso de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda B). 8 LAU 1994 . Se motiva, asimismo, que no cabe aplicar al caso la doctrina los actos propios, por cuanto que no puede entenderse que el actor o la administración de fincas que gestiona el arrendamiento desarrollasen actos inequívocos relativos al conocimiento del fallecimiento de la madre del demandado y de que consintieran la segunda subrogación; el pago de recibos y de suministros por el demandado no acredita tampoco nada al respecto. Se señala que no consta tampoco acreditado que el demandado no conociese el cambio de propietario, y que, si no sabía a quién dirigirse, pudo averiguarlo a través del Administrador. Y se aplica al caso lo dispuesto en los preceptos legales citados, interpretados conforme a la jurisprudencia actual sobre la materia.

La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, e impugna los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida. Alega que, a diferencia de lo dispuesto en el art.58 LAU 1964, el art.16 LAU 1994 no exige que la notificación al arrendador deba hacerse de modo fehaciente, y reitera que no es precisa la notificación cuando se hayan extendido y percibido por el arrendador recibos de renta a nombre del arrendatario, y cuando medien actos reveladores de la aceptación prestada por el arrendador ( STS de 8 de febrero de 1960 ). Reitera, asimismo, el consentimiento tácito del arrendado, derivado de actos concluyentes e inequívocos de la aceptación, así como que no tenía conocimiento de quién era el arrendador, ni quién era el propietario, a los efectos de la notificación de la subrogación. Reitera también que su nombre aparece en los recibos bancarios aportados, aunque el actor y el administrador de fincas declarasen durante el juicio que no sabían quién efectuaba el pago, y que, en los recibos bancarios justificantes de pago aportados por su parte (documentos nº 1 a 69 de la contestación), aparecía primero María Teresa Llor y luego Patricio, y que ha resultado ser el Sr. Romeo, de modo que se ha generado confusión acerca de quién es el administrador de la finca. Insiste, asimismo, en que, pese al tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda

B).5 y 9 LAU 1994 y del art.16.3 LAU 1994, la finalidad de la norma es permitir al arrendador el conocimiento de circunstancias del subrogado, y, cuando las conoce sobradamente, no puede tenerse por no efectuada la notificación. Alegó la vulneración del art.24 CE, puesto que afirma que le genera indefensión el hecho de que, en la sentencia recurrida, no se cita ni se fundamenta la...

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