SAP Madrid 285/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2018:7636
Número de Recurso641/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 641/2018

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 344/2016

Jdo. Penal nº 4 MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 285 /2018

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, el 28 de febrero de 2018, en la causa arriba referenciada.

El apelado D. Domingo estuvo asistido de Letrado en la persona de Felix Ordoño Martinez.

ANTECEDENTES PROCESALES

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 1.15 horas del día 24 de septiembre de 2015, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la policía en el punto limpio de Fuenlabrada cogiendo objetos del mismo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

Debo de absolver y absuelvo a Domingo del delito de robo con fuerza en grado de tentativa de que eran objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.

  1. La parte apelante, el Ministerio fiscal, interesa que se revoque la sentencia absolutoria y se condene a Domingo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado del artículo 237, 238.1 º y 240 en relación con el artículo 62 del CP, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. la representación procesal de Domingo instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer problema que se nos plantea en el recurso es si es posible revocar una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias.

Para resolver la cuestión, nos remitimos a la tesis que mantuvimos en la sentencia nº 562/2013, de 18 de noviembre, y en la sentencia 616/2015 de 17 de julio, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), que expone y reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos:

"El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).

En el presente caso resulta que la determinación de si se ha cometido o no el delito no deriva de la apreciación de pruebas personales (el juzgador ha establecido como probado que sobre las 1.15 horas del día 24 de septiembre de 2015, el acusado Domingo fue sorprendido por la policía en el punto limpio de Fuenlabrada cogiendo objetos del mismo) sino de si los efectos depositados en un punto limpio tienen la consideración de ajenos dado que sus propietarios los han abandonado en tal lugar por haber dejado de tener para ellos valor alguno; si falta o no el elemento subjetivo del delito.

Un nuevo inconveniente vendría dado por la necesaria audiencia del posible condenado en segunda instancia. La misma sentencia citada del Tribunal Constitucional establece que:

"Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 481/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...local respectiva (en términos similares se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2015 y 4 de mayo de 2018, entre otras Por otro lado, y en el recurso, en realidad de contenido muy similar, del segundo de los encausados, Romulo, añade, en cualquier ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR